REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2007-000010
ASUNTO : SJ11-P-2007-000010
RESOLUCION
• IMPUTADO: PEDRO HÉCTOR LEMUS GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiano, 31 años edad, natural de Chita Boyacá , nacido en fecha 02-08-1.976 titular de la cedula de identidad Nº 88.237.848 hijo de José Amilcar Lemus (v) y de Maria concepción González (v), de estado civil unión libre, de profesión u oficio carpintero, residenciado en Cúcuta Barrio Aeropuerto calle 16 avenida cuarta
Visto que desde el día 13 de Marzo del año 2008, se había fijado por última vez la Audiencia Preliminar en la presente causa, y en varias oportunidades, anteriores a dicha fecha, se había fijado la misma resultando infructuosa su celebración, motivado a que el imputado PEDRO HÉCTOR LEMUS GONZÁLEZ, antes identificado, no se ha presentado a ninguno de los llamados del Tribunal; en consecuencia y en virtud de los diversos diferimientos, quien aquí decide procede de oficio a pronunciarse sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado imputado, de conformidad con lo establecido por el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 numeral 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 15 de Septiembre del 2.007 suscrita por los funcionarios policiales DTGO 893 PEREEIRA JHONY y DTGDO 2219 CRESPO DANNY, adscritos a la comisaría policial de Ureña del Táchira, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo la 10:40 horas de la mañana, se encontraban realizando patrullaje preventivo en la unidad radio patrullera P-555, por los diferentes sectores de Ureña del Táchira específicamente en la zona boscosa (denominada trochas), las cuales conducen al vecino país Colombia, cuando visualizaron a un ciudadano quien se desplaza en un bicicleta color rojo naranja, encima de ella tres (03) pimpinas color negras procediendo a interceptarlo, logrando darle captura y realizando una inspección personal solicitando su respectiva documentación verificando el contenido de las pimpinas las cuales se encontraban llenas de una sustancia química liquida de olor fuerte (presuntamente Tinner), con una capacidad de 18 litros cada una para un total de 54 litros, procediendo a informarle que debía ser trasladado a la sede de la Comisaría Policial por estar incurso en el delito de Contrabando siendo trasladado junto con la evidencia recabada dicho ciudadano para el momento se encontraba indocumentado quien dijo ser y llamarse PEDRO HÉCTOR LEMUS GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiano, 31 años edad, natural de Chita Boyacá , nacido en fecha 02-08-1.976 titular de la cedula de identidad Nº 88.237.848 hijo de José Amilcar Lemus (v) y de Maria concepción González (v), de estado civil unión libre, de profesión u oficio carpintero, residenciado en Cúcuta Barrio Aeropuerto calle 16 avenida cuarta, informándole al referido ciudadano que quedaba detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los supuestos previstos en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el supuesto contenido en el artículo 251 ordinal 4° eiusdem, los cuales se evidencian de:
• Con el Acta Policial, de fecha 15 de Septiembre de 2007, que corre inserta al folio N° 02, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales los funcionarios adscritos a la Comisaría San Antonio, aprehendieron al ciudadano PEDRO HÉCTOR LEMUS GONZÁLEZ, la cual presentó un comportamiento agresivo contra la comisión policial.
• En fecha 18 de Septiembre de 2007, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde entre otras cosas, el Tribunal Calificó la flagrancia en contra del ciudadano PEDRO HÉCTOR LEMUS GONZÁLEZ, imputado de autos por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano; en esa misma audiencia, se les decretó el trámite del Procedimiento Ordinario por considerar la Juzgadora de ese momento que la Fiscalía del Ministerio Público aún debía continuar investigando, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta, y por último, se le otorgó una Medida Cautelar
• De los folios 37 al 40, corre inserto escrito de acusación formulado por el Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, presentado en fecha 27 de Diciembre de 2007, mediante el cual acusa al imputado PEDRO HÉCTOR LEMUS GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano.
• En fecha 11 de Enero de 2008, se hace la primera convocatoria para la celebración de la Audiencia Preliminar, fijándose para el día 29 de Enero de 2008. Llegado ese día, el Tribunal esperó un lapso prudencial para la celebración de la audiencia, difiriéndose la misma para el día 13 de Marzo de 2008, por la incomparecencia del imputado, dejándose sólo constancia de la presencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público. Llegado el día 13-03-2008, se volvió a diferir la Audiencia Preliminar por la incomparecencia nuevamente del imputado, haciendo sólo acto de presencia el Representante Fiscal y la Defensa.
• Este tribunal constata por medio del sistema Juris 2000, que el imputado no ha cumplido con el Régimen de presentación interpuesto por este Tribunal en fecha 18 de Septiembre del 2.007
Con las evidencias antes transcritas, se puede concluir la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, así como la convicción para estimar que el imputado PEDRO HÉCTOR LEMUS GONZÁLEZ, es el presunto autor del mismo.
Igualmente, considera este Juzgador que existe una presunción razonable para estimar que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues de las diferentes actas agregadas al expediente de la causa se constata que han sido infructuosas las diligencias realizadas para la localización del imputado PEDRO HÉCTOR LEMUS GONZÁLEZ.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado PEDRO HÉCTOR LEMUS GONZÁLEZ, por cuanto existe la plena convicción de que éste es autor o partícipe en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado PEDRO HÉCTOR LEMUS GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiano, 31 años edad, natural de Chita Boyacá , nacido en fecha 02-08-1.976 titular de la cedula de identidad Nº 88.237.848 hijo de José Amilcar Lemus (v) y de Maria concepción González (v), de estado civil unión libre, de profesión u oficio carpintero, residenciado en Cúcuta Barrio Aeropuerto calle 16 avenida cuarta, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por estar llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION A LOS DIFERENTES ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO, a los fines de que el imputado PEDRO HÉCTOR LEMUS GONZÁLEZ, sea detenido y recluido a órdenes de este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la causa al archivo judicial donde permanecerá hasta que se logre la aprehensión del mencionado imputado. Líbrese los respectivos Oficios.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA