REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000641
ASUNTO : SP11-P-2008-000641
Visto el escrito presentado por los abogados CESAR JOSUE OCHOA PEREZ Y PEDRO LUIS CATILLO, en donde de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código orgánico procesal Penal solicitan la Revisión de la Medida Cautelar de su representado JOTA FERNANDEZ ALEXANDER RAMON, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició, según Acta Policial No. 61 de fecha 14-02-2008, levantada por funcionarios adscritos a la Sub.-Comisaría de la Policía de Ureña del Estado Táchira, cuando encontrándose en labores de patrullaje preventivo a bordo de la Unidad P-602, por diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, específicamente por la avenida principal de la zona industrial de Aguas Calientes, con calle 1, visualizaron un vehículo automotor, tipo gandola cisterna, color naranja y al lado de éste a un ciudadano el cual se encontraba sustrayendo con una manguera transparente, el líquido contentivo en el tanque de combustible, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, solicitándole su respectiva documentación, de igual forma pudieron observar la cantidad de tres recipientes plásticos (denominadas pimpinas) con capacidad de veinte litros cada una de ellas, las cuales se encontraban llenas de un liquido de olor fuerte, presuntamente gasoil, haciendo un total de sesenta litros, procediendo a manifestarle al referido ciudadano el motivo de su detención, siendo trasladado a la Comisaría Policial de Ureña, dicho procedimiento fue realizado en presencia de dos testigos, quienes en presencia de los mismos procedieron al extraer el líquido contentivo en los tanques de combustible de dicho vehículo sustrayendo la cantidad de siete (7) recipientes plásticos (denominados pimpinas) con capacidad de veinte litros cada una de ellas, haciendo un total de ciento cuarenta litros, para un total general aproximado de 200 litros, el ciudadano detenido fue identificado como JOTA FERNANDEZ ALEXANDER RAMÓN. El vehículo en el cual se transportaba dicho combustible consta de las siguientes características Clase camión gandola, modelo M2112, año 2.007, color blanco, placas 83TMBI, Serial de carrocería 3AKICCV18DY92593, Serial de motor 466914U088D873.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
En el día, lunes 18 de Febrero de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOTA FERNANDEZ ALEXANDER RAMON, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Zulia, nacido en fecha 13 de Marzo de 1.958, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-5.810.267, casado, hijo de José Felipe J Cañizales (f) E Ismenia del Carmen Fernández (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en la Cañada de Urdaneta; el carmelo, sector San Antonio, calle N° 4 casa sín número, diagonal al cementerio, Estado Zulia, teléfono 0424-6523803.
Presentes: El Juez, Abg. Ruben Antonio Belandria Pernía; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abg. Maria Teresa Ochoa y la imputada.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el mismo que designaba al Abogado en Ejercicio Jose Feliz Hernandez Carvajal, venezolano, mayor de edad, inscrit0 en el I.P.S.A bajo el No. 18950, registrado en el Sistema Juris 2000, quien estando presente y en su oportunidad manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente, el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, Abg. Maria Teresa Ochoa, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado JOTA FERNANDEZ ALEXANDER RAMON, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se incaute preventivamente la sustancia denominada gasoil, y los recipientes que la contenían.
Acto seguido, el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le han hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, así mismo le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que si, quien libre de juramento y coacción alguna expone:” Nosotros transportamos combustible de aviación para el estado Táchira, veníamos y un señor nos dijo que le regaláramos un poquito de gasoil porque estaba varado, ente el gremio de gandoleros nos ayudamos, yo accedí a regalarle gasoil al señor y en ese momento llego la policía y me consiguió pimpina y media de gasoil, ellos procedieron a detenernos no pasaron al comando de Ureña, allá extrajeron el gasoil de los tanques originales de la gandola, ella tiene gasoil porque nosotros la equipamos para hacer el viaje de retorno, para que nos alcance, es todo. Seguidamente el tribunal conforme al artículo 132 del Código orgánico procesal penal le concede el derecho de palabra a los fines de preguntar y en consecuencia expone: 1.- Si yo iba con un acompañante se llama Richard Acevedo. 2.- Trabajando en este Transporte tengo tres años. 3.- Llenamos los tanques para que nos alcance en el viaje. 4.- Tine dos tanques originales. 5.- Yo conozco a esa persona porque ya habíamos hecho dos viajes. 6.- Si estamos juntos y llegamos a tómanos unos refrescos y llego el señor y nos pidió el favor para que le regaláramos un poquito de gasoil para desvararse. 7.- Los envases los tenia el señor. 8.- Nosotros no cargamos ese tipo de envases en la gandola. La defensa no formuló pregunta alguna. A preguntas formuladas por el tribunal el imputado responde: 1.- El nos dijo que era gandolero, que la gandola la tenia mas adelante. 2.-No la gandola no estaba estacionada al frente de donde estábamos, yo no pude ver la carga. 3.-Si traía gasolina para aviones. 4.- Si tengo que llamar al transporte para que envíen copia de cuando entregue el viaje aquí. 5.- Mas que nada siempre hacemos eso entre compañeros. En este Estado, el Juez cede el derecho de palabra a la defensa Abg. José Feliz Hernández Carvajal y cedida como fue expuso: “Ciudadano Juez, habiendo oída la solicitud hecha por el Ministerio Público, mediante el cual solicita se califique el hecho y delito como Contrabando de Combustible y su solicitud de Privación de Libertad, y habiendo escuchado a mi defendido, de los hechos que se narran en las actas por los funcionarios aprehensores así como de la declaración de mi defendido, nos damos cuenta que mi defendido le presto una colaboración a una persona que se encontraba varado por combustible, esa persona se aprovecho de su buna fé, por lo cual no se le puede imputar la comisión del delito de contrabando, tal conducta no encuadra en esa norma ni tampoco en el ordinal que se refiere al Contrabando Agravado de Combustible, por lo que considero Ciudadano juez, que la conducta desplegada por este no encuadra en la norma a que se hace referencia sin embargo debo expresar igualmente que mi defendido es una persona que no vive en esta zona tiene su residencia en la Ciudad de Maracaibo y que se encontraba dentro de su detención en la Ciudad de Ureña, ya que iba a retornar a su lugar de residencia por o que no se puede presumir que se encontraba incurso en la comisión de tal delito por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, por cuanto es una persona que tiene arraigo en el país y su residencia, no existe peligro de fuga, es todo.
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA DE FLAGRANCIA
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado JOTA FERNANDEZ ALEXANDER RAMON, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Zulia, nacido en fecha 13 de Marzo de 1.958, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-5.810.267, casado, hija de José Felipe J Cañizales (f) y Ismenia del Carmen Fernández (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en la Cañada de Urdaneta; el carmelo, sector San Antonio, calle N° 4 casa sín número, diagonal al cementerio, Estado Zulia, teléfono 0424-6523803, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOTA FERNANDEZ ALEXANDER RAMON, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Zulia, nacido en fecha 13 de Marzo de 1.958, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-5.810.267, casado, hijo de José Felipe J Cañizales (f) E Ismenia del Carmen Fernández (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en la Cañada de Urdaneta; el carmelo, sector San Antonio, calle N° 4 casa sín número, diagonal al cementerio, Estado Zulia, teléfono 0424-6523803, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la incautación preventiva de la sustancia denominada gasolina y gasoil, así como los envases que la contenían de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Ahora bien, visto que en fecha 18 de febrero del 2.008 se celebró ante este Tribunal, Audiencia de Calificación de Flagrancia a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado JOTA FERNANDEZ ALEXANDER RAMON, identificada up supra, a quien se le impuso MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano.
Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.
De la interpretación de la norma antes referida, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, procurándose dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado JOTA FERNANDEZ ALEXANDER RAMON, en fecha 18 de febrero de 2008, en cuanto medida de privación judicial preventiva de libertad y la sustituye por: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- Presentación de caución económica equivalente a Ochenta (80) Unidades Tributarias, cantidad que deberá ser depositada en una cuenta que abrirá a tal efecto en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES); 3.- Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia al Tribunal; 4.- Presentar constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal y 5.- No incurrir en la comisión de otros hechos punibles, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a fines de imponerla de la decisión, una vez que cumpla con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al imputado JOTA FERNANDEZ ALEXANDER RAMON, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Zulia, nacido en fecha 13 de Marzo de 1.958, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-5.810.267, casado, hijo de José Felipe J Cañizales (f) E Ismenia del Carmen Fernández (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en la Cañada de Urdaneta; el carmelo, sector San Antonio, calle N° 4 casa sín número, diagonal al cementerio, Estado Zulia, teléfono 0424-6523803, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 256, 257 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado.
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