REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000182
ASUNTO : SP11-P-2008-000182


CAPITULO I
INTROITO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra del imputado DIEZ LINDARTE JHORMAN ALBEIRO, Colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 04 de abril de 1981, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.255.079, profesión Tapicero, estado civil soltero, hijo de Carlos José Díaz (V) y de Nancy Fabiola Lindarte (V), domiciliado en Ureña, calle 17, numero 7-116, Barrio las Flores, numero de teléfono del patrón 0416-8208115, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 13 de Enero del 2008, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, en Punto de control en la via principal a Colon específicamente a unos 500 metros del Puesto de Control de la guardia Nacional, y están referidos en Acta de Policial Nº 8, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, en la cual señalan que siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio día del presente año se encontraban efectuando punto de control en el sector la vía principal a Colon específicamente a unos 500 metros del Puesto de Control de la guardia Nacional, cuando visualizaron una unidad de transporte publico perteneciente a la Línea Fronteras, los cuales procedieron a detenerla con la finalidad de identificar la identidad de sus ocupantes y así mismo realizarles una inspección personal a cada uno de ellos, una vez dentro de la unidad observaron a un ciudadano quien llevaba en su mano derecha una bolsa plástica de color negro el cual al solicitarle su documentación personal se torno nervioso motivo por el cual procedieron a intervenirlo policialmente y de conformidad con el articulo 205 del código orgánico procesal penal, se le advirtió sobre sospechas de que portase sustancias u objetos prohibidos provenientes del delito solicitándole su exhibición la cual fue negada motivo por el cual se procedió a realizarle inspección personal encontrándole dentro de la bolsa plástica un pan de jamón y queso y UN(01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA de aproximadamente 7 gramos de peso informándole al mismo el motivo de la detención quedando identificado como JHORMAN ALVERIRO DIEZ LINDARTE de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, , mayor de edad, nacido en 04-04-1.981 de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio tapicero, residenciado en Calle séptima numero 7-120 Barrio las Flores Ureña de igual forma le ciudadano nos manifestó que se encontraba en compañía de unos amigos siendo trasladado posteriormente el mencionado a la Comisaría de Ureña, en compañía de 3 ciudadanos los cuales manifestaron ser amigos del mencionado donde se identificaron como 1-PINZON MARTINEZ DARIO ANDRES de nacionalidad colombiana cedula de ciudadanía numero 88.270.623, estado civil soltero fecha de nacimiento 29-05-1.982, de 205 años de edad de profesión u oficio deportista,2-PEREZ AYALA AYIN UZZIEL de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad numero 17.816.344 de estado civil soltero fecha de nacimiento 01-05-1.984, de 23 años de edad,3-PINZON MARTINEZ JUAN DIEGO de nacionalidad colombiana titular de la cedula de ciudadanía 1.090.391.583, de estado civil soltero de profesión u oficio confeccionista quines lagaron que le envoltorio tipo cebollita contentivo de restos vegetales de (presunta Droga) se encontraba en una bolsa plástica la cual posia el ciudadano DIEZ LINDARTE JHORMAN ALVEIRO al verse en presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley orgánica de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se procedió a leerles los derechos al ciudadano como imputado tipificados en el articulo 125 del código orgánico procesal penal, y procediendo a detener al imputado realizando llamado telefónica a la ABG DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ en su condición de fiscal vigésimo primero del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Táchira, quien ordeno practicar las diligencias urgentes y necesarias, donde le mencionado ciudadano fue enviado a la cede de POLITACHIRA San Antonio donde fue recluido y puesto a orden de la mencionada representación fiscal.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2008, siendo las días y treinta (10:30) horas de la mañana se encuentra debidamente constituido el Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia y la secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez, a los fines dar iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Hernández Hernández, del imputado DIEZ LINDARTE JHORMAN ALBEIRO, Colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 04 de abril de 1981, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.255.079, profesión Tapicero, estado civil soltero, hijo de Carlos José Díaz (V) y de Nancy Fabiola Lindarte (V), domiciliado en Ureña, calle 17, numero 7-116, Barrio las Flores, numero de teléfono del patrón 0416-8208115; asistido por su defensora Abg. Aída Fabiana Reyes. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano DIEZ LINDARTE JHORMAN ALBEIRO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano ; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de DIEZ LINDARTE JHORMAN ALBEIRO, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano DIEZ LINDARTE JHORMAN ALBEIRO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DOCUMENTALES:
ACTA DE INSPECCIÓN
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL No. Nº 8, de fecha 13 de enero de 2008, suscrita por los funcionarios policiales C/2 TORRES JOSE y el Agente OVALLES, adscritos a la Comisaría Ureña de la Policia del Estado Táchira, relacionada con la aprehensión del ciudadano DIEZ LINDARTE, JHORMAN ALBEIRO, a quien le incautaron un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado con material sintético color negro, contentivo de restos vegetales, sustancia que resultó ser MARIHUANA.
EXPERTICIAS
1.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE, Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-105, de fecha 14 de enero de 2008, suscrito por la Experto, MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, adscrita al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en la que dejó constancia de haber analizado un (01) envoltorio confeccionado con material sintético color negro, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante que identificó como No. 01, obteniendo resultado positivo para MARIHUANA (prueba de DUQUENOIS LEVINE), y un peso neto de los envoltorios 7,2 gramos. Útil, pertinente y necesaria su exhibición para que el experto informe su contenido y conclusiones.
2.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/105, de fecha 18 de Enero de 2008, suscrito por el Experto JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, practicado a muestra representativa de restos vegetales color pardo verdoso provenientes de un (01) envoltorio material sintético color negro, contentivo de restos vegetales, en el que concluyó que corresponde a MARIHUANA, con un peso neto de 7,2 gramos, y que dicha sustancia no tiene uso terapéutico conocido. Útil, pertinente y necesaria su exhibición para que el experto informe su contenido y conclusiones.
3.- DICTAMEN PERICIAL BOTÁNICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DB-2008/171, de fecha 18 de enero de 2008, suscrito por la Experto DANIXA CASIQUE PEREZ, adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, practicado a las muestras representativas, de restos vegetales y pequeñas semillas, concluyendo que desde el punto de vista de la Clasificación taxonómica, corresponden a la planta productora de sustancias alucinógenas, pertenecientes a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie Cannabis Sativa, conocida como Marihuana y que dichas sustancias no tienen uso terapéutico conocido. Útil, pertinente y necesaria su exhibición para que el experto informe su contenido y conclusiones. Útil, pertinente y necesaria su exhibición para que el experto informe su contenido y conclusiones.
EXPERTOS
1.- Declaración de la experto MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, adscrita al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, quien practico el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE, Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-105, en fecha 14 de enero de 2008, en el que dejó constancia de haber analizado un (01) envoltorio confeccionado con material sintético color negro, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante que identificó como No. 01, obteniendo resultado positivo para MARIHUANA (prueba de DUQUENOIS LEVINE), y un peso neto de los envoltorios 7,2 gramos. Siendo en consecuencia una prueba útil, pertinente y necesario.
2.- Declaración del experto JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, quien practico el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/105, en fecha 18 de Enero de 2008, a muestra representativa de restos vegetales color pardo verdoso provenientes de un (01) envoltorio material sintético color negro, contentivo de restos vegetales, en el que concluyó que corresponde a MARIHUANA, con un peso neto de 7,2 gramos, y que dicha sustancia no tiene uso terapéutico conocido. Siendo en consecuencia una prueba útil, pertinente y necesario.
3.- Declaración la Experto DANIXA CASIQUE PEREZ, adscrita al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, quien practico el DICTAMEN PERICIAL BOTÁNICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DB-2008/171, en fecha 18 de enero de 2008, a las muestras representativas, de restos vegetales y pequeñas semillas, concluyendo que desde el punto de vista de la Clasificación taxonómica, corresponden a la planta productora de sustancias alucinógenas, pertenecientes a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie Cannabis Sativa, conocida como Marihuana y que dichas sustancias no tienen uso terapéutico conocido. Útil, pertinente y necesaria su exhibición para que el experto informe su contenido y conclusiones. Siendo en consecuencia una prueba útil, pertinente y necesario.

FUNCIONARIOS:
1-. DECLARACIÓN del Ciudadano C/2 TORRES JOSE, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la detención del imputado DIEZ LINDARTE, JHORMAN ALBEIRO, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica (MARIHUANA).
2.- DECLARACIÓN del Ciudadano, Agente OVALLES, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la detención del imputado DIEZ LINDARTE, JHORMAN ALBEIRO, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica (MARIHUANA).

TESTIGOS
1-. DECLARACIÓN del Ciudadano, PINZON MARTINEZ DARIO ANDRES, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció la detención del imputado DIEZ LINDARTE, JHORMAN ALBEIRO, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica (MARIHUANA).
2.- DECLARACIÓN del Ciudadano PEREZ AYALA AYIN UZZIEL pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció la detención del imputado DIEZ LINDARTE, JHORMAN ALBEIRO, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica (MARIHUANA).
3. DECLARACIÓN del Ciudadano PINZON MARTINEZ JUAN DIEGO, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció la detención del imputado DIEZ LINDARTE, JHORMAN ALBEIRO, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica (MARIHUANA).

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

2) El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

3) La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

4) La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano DIEZ LINDARTE JHORMAN ALBEIRO, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una (01) vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
3.- No volver a incurrir en nuevos delitos .

CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano DIEZ LINDARTE JHORMAN ALBEIRO, Colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 04 de abril de 1981, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.255.079, profesión Tapicero, estado civil soltero, hijo de Carlos José Díaz (V) y de Nancy Fabiola Lindarte (V), domiciliado en Ureña, calle 17, numero 7-116, Barrio las Flores, numero de teléfono del patrón 0416-8208115; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado DIEZ LINDARTE JHORMAN ALBEIRO, Colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 04 de abril de 1981, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.255.079, profesión Tapicero, estado civil soltero, hijo de Carlos José Díaz (V) y de Nancy Fabiola Lindarte (V), domiciliado en Ureña, calle 17, numero 7-116, Barrio las Flores, numero de teléfono del patrón 0416-8208115; por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado DIEZ LINDARTE JHORMAN ALBEIRO, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por el periodo de UN (01) AÑO , de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, Martes 04 de Marzo de 2008, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.Presentarse una (01) vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y 3.- No volver a incurrir en nuevos delitos . QUINTO: FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día el 04 de Marzo de 2009, a las 9:00 horas de la mañana.

Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
El JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA