REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000447
ASUNTO : SP11-P-2008-000447

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: WILMER ALEXANDER DAZA LAZO
DEFENSORA: ABG. AIDA FABIANA REYES

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Henry Alexander Flores Rondon, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el imputado DAZA LAZO WILMER ALEXANDER, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de noviembre de 1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.365.684 , profesión Obrero, estado civil soltero, hijo de Luis Antonio Daza Sánchez (V) y de Erminia Lazo de Daza (V), domiciliado en San Antonio Barrio Miranda, final de la carrera 17, casa numero 7-66, numero de teléfono 0276-5118302, asistidos por su defensora Publica Abg. Aída Fabiana reyes y la Victima, por la comisión de delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
El día 26 de marzo de 2007 se interpuso denuncia en el despacho de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, específicamente el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, por parte de la ciudadana ROSALIA HUERFANO TARAZONA, venezolana, natural de San Antonio del Táchira, de 31 años de edad, nacida en fecha 16/07/75, titular de la cédula de identidad N° V-11.023.230, quien al respecto manifestó que el día 23/03/07 aproximadamente a las 12:00 horas de la noche, llegó su concubino el ciudadano WILMER ALEXANDER DAZA LAZO a su residencia en la dirección antes descrita, encontrándose bajo los efectos de bebidas alcohólicas, vociferando palabras obscenas hasta el punto de agredirla físicamente en presencia de sus hijos y de su mamá.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2008, siendo las tres (03:00) horas de la tarde se encuentra debidamente constituido el Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia y la secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Abg. Henry Alexander Flores Rondón Alexander Flores, del imputado DAZA LAZO WILMER ALEXANDER, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de noviembre de 1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.365.684 , profesión Obrero, estado civil soltero, hijo de Luis Antonio Daza Sánchez (V) y de Erminia Lazo de Daza (V), domiciliado en San Antonio Barrio Miranda, final de la carrera 17, casa numero 7-66, numero de teléfono 0276-5118302, asistidos por su defensora Publica Abg. Aída Fabiana reyes y la Victima. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano DAZA LAZO WILMER ALEXANDER, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de DAZA LAZO WILMER ALEXANDER, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.En este estado se le cede el derecho de palabra a la victima quien expuso: “ yo no tengo problemas que se le coloque un régimen de pruebas, es todo”..
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano DAZA LAZO WILMER ALEXANDER, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de noviembre de 1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.365.684 , profesión Obrero, estado civil soltero, hijo de Luis Antonio Daza Sánchez (V) y de Erminia Lazo de Daza (V), domiciliado en San Antonio Barrio Miranda, final de la carrera 17, casa numero 7-66, numero de teléfono 0276-5118302, asistidos por su defensora Publica Abg. Aída Fabiana reyes y la Victima por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
EXPERTOS:
1.-Testimonio del Testigo Experto Forense IV Area Ciencias Forenses Dr. Rolando José Rojo Lobo quien suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-062-197 de fecha 27/03/2007 practicado a la ciudadana ROSALIA HUERFANO TARAZONA quien presentó Equimosis Violáceo y verdes de 1 cm. y 2 cm. de diámetro en el brazo derecho, compatibles con las causadas por digito presión, excoriaciones tipo rasguño en el antebrazo derecho, excoriaciones tipo rasponazo en el codo izquierdo y hematoma violáceo, de 3 cm. de diámetro en la región anterinterna del tercio próxima de antebrazo izquierdo y hematoma verde y violáceo 6 cm. de diámetro en la región externa del muslo derecho, con incapacidad de 7 días.
2.-Testimonio de los testigos Expertos detective MERARDO ORTIZ y agente GREGORY JOSEPH LUNA MOJICA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Antonio, quienes suscriben ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 120 de fecha 13/04/2007, en el lugar de los hechos.
TESTIGOS:
1.-Testimonio de la ciudadana ROSALIA HUERFANO TARAZONA quien figura como víctima y denunciante en la presente causa.
DOCUMENTALES:
1.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-062-197 de fecha 27/03/2007, realizado por el Experto Forense Dr. Rolando José Rojo Lobo, practicado a la ciudadana ROSALIA HUERFANO TARAZONA quien presentó Equimosis Violáceo y verdes de 1 cm. y 2 cm. de diámetro en el brazo derecho, compatibles con las causadas por digito presión, excoriaciones tipo rasguño en el antebrazo derecho, excoriaciones tipo rasponazo en el codo izquierdo y hematoma violáceo, de 3 cm. de diámetro en la región anterinterna del tercio próxima de antebrazo izquierdo y hematoma verde y violáceo 6 cm. de diámetro en la región externa del muslo derecho, con incapacidad de 7 días.
2.-ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 120 de fecha 13/04/2007 practicada por los funcionarios detective MERARDO ORTIZ y agente GREGORY JOSEPH LUNA MOJICA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Antonio en el lugar de los hechos.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano DAZA LAZO WILMER ALEXANDER, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de noviembre de 1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.365.684 , profesión Obrero, estado civil soltero, hijo de Luis Antonio Daza Sánchez (V) y de Erminia Lazo de Daza (V), domiciliado en San Antonio Barrio Miranda, final de la carrera 17, casa numero 7-66, numero de teléfono 0276-5118302, asistidos por su defensora Publica Abg. Aída Fabiana reyes y la Victima, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 05 de Marzo de 2008, hasta el 05 de Marzo de 2008, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de proferir malos tratos verbales y físicos tanto a la victima .
3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de asistir a lugares públicos o privados donde se expendan estas

CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano DAZA LAZO WILMER ALEXANDER, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de noviembre de 1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.365.684 , profesión Obrero, estado civil soltero, hijo de Luis Antonio Daza Sánchez (V) y de Erminia Lazo de Daza (V), domiciliado en San Antonio Barrio Miranda, final de la carrera 17, casa numero 7-66, numero de teléfono 0276-5118302; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado DAZA LAZO WILMER ALEXANDER, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de noviembre de 1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.365.684 , profesión Obrero, estado civil soltero, hijo de Luis Antonio Daza Sánchez (V) y de Erminia Lazo de Daza (V), domiciliado en San Antonio Barrio Miranda, final de la carrera 17, casa numero 7-66, numero de teléfono 0276-5118302; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado DAZA LAZO WILMER ALEXANDER, plenamente identificados supra, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, miércoles 05 de marzo de 2008, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal ; 2.- Prohibición de proferir malos tratos verbales y físicos tanto a la victima .3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de asistir a lugares públicos o privados donde se expendan estas. Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
El JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA