REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002412
ASUNTO : SP11-P-2007-002412


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: EDSON JOHAN LUNA LOPEZ
DEFENSOR: ABG. ELIANNY GUERRERO

Visto el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, en fecha 02 de Octubre de 2007, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el procedimiento abreviado contra: del imputado EDSON JOHAN LUNA LOPEZ, de nacionalidad Colombiano, nacido en fecha 08 de marzo de 1975, de 33 años de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, con cédula de ciudadanía Nº V-88.213.503, de oficio Mensajero, hijo de Jesús Eliécer Luna Alvarez (V) y de Carmen Cecilia López (V), domiciliado en carrera 11, entre cale 8 y 9, numero de casa 8-13, Sector La Popa, San Antonio Estado Táchira , numero de teléfono 0276-888535, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose debidamente asistido por la defensora privada Abg. Elianny Guerrero.

CAPITULO I
HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la audiencia en forma oral, se dejó constancia que: En esta misma fecha siendo las 10:30 horas de la noche, quienes suscriben: C/1RO: (GN) FLORES ZARMIENTO ROLANDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.784.403 G/NAL. GUTIÉRREZ VIELMA LUIS OMAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.908.591, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejamos constancia de la siguiente diligenci8a policial: Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día 28 de Septiembre del presente año, encontrándonos de patrullaje por la Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Táchira específicamente en el sector La Invasión del Barrio Libertadores de América, observamos a un ciudadano que se trasladaba en un vehículo tipo moto, le indicamos que se detuviera y se estacionara al lado derecho del camino, percatándonos que en la parte trasera de la moto en la parrilla transportaba recipientes plásticos, que al revisarlos resulto ser presunto combustible que por el olor se trata de gasolina. La moto marca Yamaha, modelo RX10098, placas NRG47A, año 2006 color negro, tipo paseo, uso particular, transportando seis (06) recipientes plásticos, una (01) de color azul y cinco (05) de color amarillo, con una capacidad aproximada de veinte (20) litros cada una para un total de ciento veinte (120) litros. Seguidamente le preguntamos al ciudadano que hacia donde se trasladaba, respondiendo que se dirigía por la Trocha Camino Verde hacia Colombia. Se le notifico al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, se hizo la detención preventiva del ciudadano y la retención de la moto y de la mercancía y se trasladaron al Destacamento de Fronteras N° 11. quedando el ciudadano identificado como: LUNA LÓPEZ EDSON JOHAN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08 de marzo de 1.975, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.213.503, casado, hijo de Jesús Eliécer Luna (v) y de Carmen Cecilia López (v), de profesión u oficio Mensajero, residenciado en la cerrara 9, No. 4-32, Sánchez Osorio, barrio Curazao, al frente del Cosmos, San Antonio, estado Táchira, permaneciendo el ciudadano detenido preventivamente y puesto a ordenes del Ministerio Público.

CAPÍTULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Juez declara abierto el acto e informa a los presentes la finalidad del mismo señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes. El Tribunal informa al imputado, sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Acto seguido se cede la palabra al Representación Fiscal, quien en uso de la misma presenta sus alegatos de apertura; en los mismos el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra del ciudadano, EDSON JOHAN LUNA LOPEZ, a quien les imputa la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, así mismo solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado, finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Elianny Guerrero, quien hace sus alegatos de apertura, y solicita que una vez admitida la misma, le conceda el derecho de palabra a su defendido, ya que en conversación previa manifesto que se iba acoger al procedimiento especial de admisión de los hechos. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado EDSON JOHAN LUNA LOPEZ libre de juramento expone: “Ciudadano juez, admito los hechos, y pido la imposición de la pena, es todo”.La defensa expuso: “Oída la declaración de mi defendido, solicito que se le imponga de manera inmediata la pena, con las atenuantes de ley, Igualmente solicito se le mantenga la medida cautelar sustitutiva que actualmente goza mi defendido, es todo”. El Ciudadano Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a las solicitudes del acusado y la defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez, este representante fiscal no se opone a la admisión de hechos solicitada, es todo”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado, por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos imputados por el Representante Fiscal. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, con lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a exponer de forma sintetizada los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra LUNA LÓPEZ EDSON JOHAN:
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a LUNA LÓPEZ EDSON JOHAN, como autor en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, las cuales son las siguientes:
EXPERTOS
1.- Deposición del funcionario Reconocedor Oliver Onasis Molina Sánchez, adscrito a la Aduana principal San Antonio del Táchira, para que explique al tribunal el contenido del Dictamen Pericial N° SNAT/INA/APSAT/ACABA-2007-E° 526, de fecha 29 de septiembre de 2007, practicado a la mercancía incautada.
2.- Deposición del funcionario (GNB) Peña Chacon Jogly Alejandro, adscrito al departamento de física de la Guardia Nacional Laboratorio regional N° 1, para que explique al tribunal Dictamen Pericial Grafo técnico N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2007/2733, de fecha 15 de octubre de 2007, para que exponga el contenido de la misma.
3.- Deposición del funcionario Jorge Elías Salcedo Zambrano, experto designado por el laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional, para que explique al tribunal el contenido del Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-C-LR-1-DIR-DQ-2007/2731, de fecha 01 de octubre de 2007, para que se demuestre que la sustancia incautada es gasolina.
TESTIMONIAL
1.- Declaración del funcionario (GN) Florez Sarmiento Rolando, adscrito a la primera compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 comando regional N° 1, por cuanto fue el funcionario actuante en le referido procedimiento.
2.- Declaración del funcionario (GN) Gutiérrez Vielma Luis Omar, adscrito a la primera compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 comando regional N° 1, por cuanto fue el funcionario actuante en le referido procedimiento.
DOCUMENTALES
1.- Dictamen Pericial N° SNAT/INA/APSAT/ACABA-2007-E° 526, de fecha 29 de septiembre de 2007 y el acta de reconocimiento de mercancías, suscrito por el funcionario Reconocedor Oliver Onasis Molina Sánchez, adscrito a la Aduana principal San Antonio del Táchira.
2.- Dictamen Pericial Grafo técnico N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2007/2733, de fecha 15 de octubre de 2007, suscrito por el experto (GNB) Peña Chacón Jogly Alejandro, adscrito al departamento de física de la Guardia Nacional Laboratorio regional N° 1.
3.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-C-LR-1-DIR-DQ-2007/2731, de fecha 01 de octubre de 2007, suscrito por el T.S.U. Jorge Elías Salcedo Zambrano.

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
El Tribunal oído lo expuesto por la acusada y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado LUNA LÓPEZ EDSON JOHAN, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado LUNA LÓPEZ EDSON JOHAN, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado LUNA LÓPEZ EDSON JOHAN, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado, el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los CUATRO (04) AÑOS y los OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de seis años de prisión, sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual del acusado, así como su comportamiento acreditado por la víctima, permiten asumir para el computo de la penal, el mínimo contemplado para los delito de los cuales se le acusa y admite, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener los acusados mala conducta predelictual, se considera la pena a imponer en su límite mínimo, más la agravante, que en este caso sería de un tercio de conformidad con lo previsto en la norma sustantiva, quedando una pena a imponer de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, para el caso de admitir los hechos, es procedente rebajar la pena en la mitad, al haber violencia contra las personas, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide. -
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En el orden de salvaguardar el debido proceso y mantener incólume la competencia propia de cada una de los órganos judiciales respectivos, por cuanto se aprecia que no han variado las condiciones consideradas para emitir una Medida de Coerción en contra del acusado, se acuerda MANTIENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada por el Tribunal de Control, en todos y cada uno de sus efectos.

VI
DE LOS BIENES INCAUTADOS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre el delito Contrabando, y en atención a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ORDENA EL COMISO de los envases, combustible y vehículo retenido en la presente causa, que según Dictamen Pericial N° 526, consta de 06 unidades de recipientes plásticos, 120 litros de combustible (Gasolina) y una moto Placa NRG-47ª, marca YAMAHA Mod. RX10098, año 2007, la destrucción de los señalados envases por parte de la Guardia Nacional, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la oficina del citado Ministerio con sede en la Avenida Universidad edificio antigua Corpoandes frente al museo del Estado Táchira San Cristóbal, informándole de esta decisión.

VII
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los acusados EDSON JOHAN LUNA LOPEZ, de nacionalidad Colombiano, nacido en fecha 08 de marzo de 1975, de 33 años de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, con cédula de ciudadanía Nº V-88.213.503, de oficio Mensajero, hijo de Jesús Eliécer Luna Alavarez (V) y de Carmen Cecilia López (V), domiciliado en carrera 11, entre cale 8 y 9, numero de casa 8-13, Sector La Popa, San Antonio Estado Táchira , numero de teléfono 0276-888535, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
EXPERTOS
1.- Deposición del funcionario Reconocedor Oliver Onasis Molina Sánchez, adscrito a la Aduana principal San Antonio del Táchira, para que explique al tribunal el contenido del Dictamen Pericial N° SNAT/INA/APSAT/ACABA-2007-E° 526, de fecha 29 de septiembre de 2007, practicado a la mercancía incautada.
2.- Deposición del funcionario (GNB) Peña Chacón Jogly Alejandro, adscrito al departamento de física de la Guardia Nacional Laboratorio regional N° 1, para que explique al tribunal Dictamen Pericial Grafo técnico N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2007/2733, de fecha 15 de octubre de 2007, para que exponga el contenido de la misma.
3.- Deposición del funcionario Jorge Elías Salcedo Zambrano, experto designado por el laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional, para que explique al tribunal el contenido del Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-C-LR-1-DIR-DQ-2007/2731, de fecha 01 de octubre de 2007, para que se demuestre que la sustancia incautada es gasolina.
TESTIMONIAL
1.- Declaración del funcionario (GN) Florez Sarmiento Rolando, adscrito a la primera compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 comando regional N° 1, por cuanto fue el funcionario actuante en le referido procedimiento.
2.- Declaración del funcionario (GN) Gutiérrez Vielma Luis Omar, adscrito a la primera compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 comando regional N° 1, por cuanto fue el funcionario actuante en le referido procedimiento.
DOCUMENTALES
1.- Dictamen Pericial N° SNAT/INA/APSAT/ACABA-2007-E° 526, de fecha 29 de septiembre de 2007 y el acta de reconocimiento de mercancías, suscrito por el funcionario Reconocedor Oliver Onasis Molina Sánchez, adscrito a la Aduana principal San Antonio del Táchira.
2.- Dictamen Pericial Grafo técnico N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2007/2733, de fecha 15 de octubre de 2007, suscrito por el experto (GNB) Peña Chacon Jogly Alejandro, adscrito al departamento de física de la Guardia Nacional Laboratorio regional N° 1.
3.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-C-LR-1-DIR-DQ-2007/2731, de fecha 01 de octubre de 2007, suscrito por el T.S.U Jorge Elías Salcedo Zambrano.

TERCERO: Se condena al acusado EDSON JOHAN LUNA LOPEZ, de nacionalidad Colombiano, nacido en fecha 08 de marzo de 1975, de 33 años de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, con cédula de ciudadanía Nº V-88.213.503, de oficio Mensajero, hijo de Jesús Eliécer Luna Alavarez (V) y de Carmen Cecilia López (V), domiciliado en carrera 11, entre cale 8 y 9, numero de casa 8-13, Sector La Popa, San Antonio Estado Táchira , numero de teléfono 0276-888535, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y a la multa establecida en el artículo 14 de la Ley Especial de Contrabando.

CUARTO: SE MANTIENE al sentenciado EDSON JOHAN LUNA LOPEZ la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por el Tribunal de Control, en todos y cada uno de sus efectos.

QUINTO: Se exonera al sentenciado EDSON JOHAN LUNA LOPEZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los envases, combustible y vehículo retenido en la presente causa, que según Dictamen Pericial N° 526, consta de 06 unidades de recipientes plásticos, 120 litros de combustible (Gasolina) y una moto Placa NRG-47ª, marca YAMAHA Mod. RX10098, año 2007, la destrucción de los señalados envases por parte de la Guardia Nacional, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la oficina del citado Ministerio con sede en la Avenida Universidad edificio antigua Corpoandes frente al museo del estado Táchira San Cristóbal, informándole de esta decisión.
Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los 13 días del mes de Marzo de 2008.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré dicho recurso, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SP11-P-2007-002412