REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002221
ASUNTO : SP11-P-2007-002221
RESOLUCIÓN PARA NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO
Vista la solicitud formulada por el ciudadano OMAR FLORENCIO LABRADOR CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.145.028, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.674, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa PROVEEDORA DE SERVICIOS Y COMUNICACIONES VIZCAINO, PROVISCAINO S.A., donde solicita al Tribunal sea entregado un vehículo propiedad de su mandante, con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO KODIAC 157E, AÑO 2007, COLOR BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO CABEZAL, SERIAL DE CARROCERÍA 9GDP7H1CXB004909, PLACAS PUG0352, SERIAL DE MOTOR 9SZ26841, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Mediante Acta de Procedimiento N° 469 de fecha 07 de Septiembre de 2007, el S/1 (GN) ARTAHONA JOSE ANTONIO y el D/G.(GN) MORA MENDOZA JAVIER, adscritos Al Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el punto de control fijo de Las Dantas, ubicado en la vía Rubio-Las Dantas-San Antonio, Estado Táchira, dejaron constancia de que encontrándose de servicio en dicho sitio, hizo acto de presencia un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO KODIAC 157E, AÑO 2007, COLOR BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO CABEZAL, SERIAL DE CARROCERÍA 9GDP7H1CXB004909, PLACAS PUG0352, SERIAL DE MOTOR 9SZ26841, el cual era conducido por el ciudadano DIEGO ARMANDO POZO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, con Número de Identificación 040141717-5. Y, al proceder a la revisión del mismo se encontró presuntamente lo siguiente: UN RECIPIENTE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UN LÍQUIDO OSCURO DE OLOR FUERTE DEL PREUSNTO COMBUSTIBLE DENOMINADO GASOIL CON UN APROXIMADO DE 69 LITROS, Y UN TANQUE CON LA CANTIDAD APROXIMADA DE 350 LITROS DEL MISMO COMBUISTIBLE, por lo que se procedió a la detención del conductor, por lo que el vehículo en cuestión fue retenido en el acto.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es necesario establecer previamente que este Tribunal, en todo momento, reconoce la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en su artículo 7, en virtud de lo cual somete sus dictámenes al carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo exige el artículo 335 Ejusdem.
Ahora bien, observa este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.
En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que en autos consta:
1.- Al folio (03) de las actuaciones riela Acta de investigación Penal N°- 469, de fecha 07 de septiembre de 2007, donde los funcionarios actuantes del procedimiento exponen las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue retenido el vehículo antes identificado.
2.- Al folio 05 de las actuaciones riela constancia de retención de vehículo con fecha 07 de septiembre de 2007.
3.- Al folio 07 de las actuaciones riela Acta de Revisión de vehículo de fecha 07 de septiembre de 2007.
4.- De los folio 53 al 56 de las actuaciones riela Dictamen Pericial de Estudio Técnico N°- 2477, de fecha 14 de septiembre de 2007, Realizado por el Guardia Nacional C/2 Buenaño Chacón Javier Alexis, C.I. V- 11.503.939, donde el experto concluye:
“Vistas y analizadas las características físicas en cuanto al diseño, posición, ubicación, dimensiones y capacidad interna de los depósitos (tanques) se determinó que uno es Original y el otro es ADAPTADO, al modelo del vehículo…”
5.- Al folio 65 de las actuaciones riela Experticia de Vehículo N°- 695, de fecha 17 de septiembre de 2007, suscrita por los Funcionario José Gregorio Bravo y Pérez Víctor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio del Táchira (Brigada de Vehículos) donde el experto concluye:
- El serial de vehículo es Original.
- El serial de motor es Original.
- Se verificó ante el sistema SIPOL, el mismo no se encuentra solicitado ante este Cuerpo Policial y por ante el INTTT, no se encuentra no Registra.
6.- Al folio 65 de las presentes actuaciones rielan dos documentos originales como los son:
6.1. Matricula N° 081609, expedido por la Policía Nacional del Ecuador, Dirección Nacional de Transito. (NO HA SIDO EXPERTICIADO).
6.2. Certificado de poseer o no Vehículo expedido en fecha 11-09-2007, por la Policía Nacional del Ecuador, Dirección Nacional de Transito. (NO HA SIDO EXPERTICIADO).
Estudiando los argumentos del solicitante este afirma que el vehículo antes identificado le pertenece, conforme documentación que consta en autos.
En consideración a lo anterior, este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.
Estas obligaciones de ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en material civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones registrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos los vehículos. Constituyendo estas obligaciones registrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad. En este sentido, se observa que el presente asunto versa sobre un bien mueble sometido al Régimen de Propiedad Registral, y además, conforme a la ley que rige la materia para tales bienes (vehículos), que es la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (Decreto N° 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001), se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (Artículo 48).
Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es el de amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro un criterio de equidad e imparcialidad tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no.
En este orden de ideas, este Tribunal afirma la vigencia del sometimiento de su actuación al principio de la supremacía constitucional y del respeto y acatamiento a la jurisprudencia vinculante que dimane de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el Artículo 335 de la Constitución.
Sin embargo, dentro del estudio de la petición expuesta y de los pormenores del presente caso, se encuentra que los hechos a que se refiere el mismo, en nada se asimilan a los que sirven de fundamento a la decisión asumida en fecha 30 de junio de 2005 en Sala Constitucional, cuyo ponente fue el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Por cuanto los hechos expuestos en la narrativa de la misma consisten en el caso de un ciudadano cuyo vehículo fue hurtado y que posteriormente al ser recuperado, le fue negada su entrega hasta que se dictó el correspondiente fallo del Tribunal Supremo de Justicia.
Observa quien aquí decide, que en el presente caso nos encontramos ante una situación diferente, por cuanto el ciudadano OMAR FLORENCIO LABRADOR CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.145.028, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.674, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa PROVVEDORA DE SERVICIOS Y COMUNICACIONES VIZCAINO, PROVISCAINO S.A., solicita al Tribunal sea entregado un vehículo propiedad de su mandante, alegando que la misma, es la propietaria del vehículo que le fuera retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, fundamentándolo en los Documentos presentados e insertos.
También es cierto, que conforme las experticias realizadas se determina lo siguiente: que conforme a la Experticia realizada: El serial de vehículo es Original, el serial de motor es Original, y se verificó ante el sistema SIPOL, el mismo no se encuentra solicitado ante este Cuerpo Policial y por ante el INTTT, no se encuentra no Registra.
Sin embargo, de la lectura de los folio 53 al 56 de las actuaciones se aprecia el Dictamen Pericial de Estudio Técnico N°- 2477, de fecha 14 de septiembre de 2007, realizado por el Guardia Nacional C/2 Buenaño Chacón Javier Alexis, C.I. V- 11.503.939, donde el experto concluye:
“Vistas y analizadas las características físicas en cuanto al diseño, posición, ubicación, dimensiones y capacidad interna de los depósitos (tanques) se determinó que uno es Original y el otro es ADAPTADO, al modelo del vehículo…”
En este orden de ideas, es necesario estimar que en el presente caso, el asunto penal por el cual se retuvo al vehículo aún no ha sido dilucidado, y se encuentra en espera de la realización de la audiencia de Juicio Oral y Público, no habiéndose definido aún la responsabilidad del o los autores del hecho punible, aún cuando se ha presentado acusación en contra del ciudadano: DIEGO ARMANDO POZO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, con Número de Identificación 040141717-5, a favor de quien cursa el Principio de la Presunción de Inocencia, siendo obvio, que conforme al debido proceso, es preciso aperturar la audiencia respectiva, y escuchar a todas las partes, así como recepcionar todos los órganos de prueba ofrecidos para el Juicio, por lo que observa este Tribunal, que es preciso, por los momentos esperar las resultas del juicio, para resolver, conforme a derecho, acerca de la entrega del vehículo solicitado.
Entonces, el acordar la entrega del vehículo no resulta procedente en el presente caso por cuanto del resultado de la investigación se observa, a pesar que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún ente policial ni administrativo, no es prudente ni pertinente el adelantar criterio acerca del valor de los elementos probatorios cursantes en autos.
En el presente caso, en el expediente se haya evidenciada una serie de elementos que afectan la demostración de la propiedad actual del solicitante, debido a la falta de Experticia a los documentos presentados por el solicitante, por lo cual no se conculca el derecho de propiedad reclamado, previsto en el artículo 115 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, tratándose de un bien mueble sometido al régimen de la publicidad Registral, se requiere que el titular del mismo pueda probar sin ninguna duda sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.
Por lo tanto, lo pertinente es negar la entrega del vehículo por cuanto no se encuentran fundamentos de hecho y de derecho que permitan sustentar la petición del solicitante. Y así se decide.-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, MARCA CHEVROLET, MODELO KODIAC 157E, AÑO 2007, COLOR BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO CABEZAL, SERIAL DE CARROCERÍA 9GDP7H1CXB004909, PLACAS PUG0352, SERIAL DE MOTOR 9SZ26841, al ciudadano OMAR FLORENCIO LABRADOR CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.145.028, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.674, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa PROVEEDORA DE SERVICIOS Y COMUNICACIONES VIZCAINO, PROVISCAINO S.A., donde solicita al Tribunal sea entregado un vehículo propiedad de su mandante, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.-
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. ELIANA FERNANDEZ
SECRETARIA
ASUNTO PENAL SP11-P-2007-002221