REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000186
ASUNTO : SP11-P-2008-000186
RESOLUCIÓN SOBRE ACUERDO REPARATORIO
Vista en el día de ayer, en Audiencia de Juicio Oral y Público, las actuaciones signadas con la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2008-000186, seguida por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN, contra LUIS EDUARDO VAZQUEZ ACEVEDO de nacionalidad Venezolano, natural deL Municipio Pedro Maria Ureña , mayor de edad, nacido en 29-01-1.980, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en el sector la integración calle 18 casa numero 2, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del código penal, en perjuicio del ciudadano Álvaro Parada Contreras. Donde el imputado estaba asistido por la Defensora Pública Abogada BETTY SANGUINO PÉREZ, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Conforme lo expuesto en la audiencia en forma oral, se dejó constancia de lo siguiente: Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 14 de Enero del 2008, aproximadamente a las 10:15 horas de la mañana, en EL Municipio Pedro Maria Ureña, calle 3 ruta que conduce hacia el puente internacional Francisco de Paula Santander puente de acceso a la republica de Colombia, y están referidos en Acta Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, en la cual señalan: Que siendo las 10:15 horas de la mañana de ese día cuando se encontraban de servicio preventivo cumpliendo las labores propias de patrullaje en la unidad radio patrullera numero P-555 en compañía del C/ 2DO 811 SIERRA ANGEL, cuando transitaban por la calle 3 que conduce al Puente Internacional Francisco Paula Santander puente de acceso a la republica de Colombia, donde (029 ciudadanos los alcanzaron que conducían una moto, y uno de ellos les indico que detuvieran el de una bicicleta de color azul con naranja que era de su propiedad y que el conducía manifestando que se la habían hurtado frente a la Alcaldía del municipio, señalando dicho vehículo donde procedieron de inmediato a la persecución del mismo logrando interceptar la Bicicleta y su tripulante a escasos 15 metros del mencionado puente, el ciudadano intervenido es de contextura delgada de piel blanca de unos 1.70 metros de estatura aproximada de pelo de color negro al cual se le solcito la documentación y la propiedad del vehículo de tracción de sangre manifestando no tenerla quien quedo identificado como LUIS EDUARDO VAZQUEZ ACEVEDO DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA , MAYOR DE EDAD, NACIDO EN 29-01-1.980, DE 27 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO SOLDADOR, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA INTEGRACIÓN CALLE 18 CASA NUMERO 2 de igual manera en el sitio se hizo presente el ciudadano que solcito ayuda a la comisión policial el mismo se identifico como ALVARO PARADA CONTRERAS DE NACIONALIDAD VENEZOLANO CON CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 3.063.338 NATURAL DE UREÑA CON FECHA DE NACIMIENTO 15-09-60 DE 47 AÑOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICO OBRERO RESIDENCIADO EN EL BARRIO BONILLA CARRERA 1 ENTRE CALLES 9 Y 10 UREÑA MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA así mismo se le pidió el titulo de propiedad de la Bicicleta para corroborar de que la misma era de su propiedad, el mismo suministro a la comisión policial una tarjeta de propiedad a nombre de el dad por la empresa ciclo repuestos LIZETH donde en su reverso especificaba las características de la Bicicleta. MARCA VICMAN, RIN 26 X 1.90, COLOR COMBINADO (NARANJA Y AZUL) SERIAL 6897, TIPO MTB, procedieron a revisarle los seriales a la bicicleta con la tarjeta de propiedad y los mismos coincidían y a tal efecto procedieron a practicar la detención preventiva del ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ ACEVEDO por uno de los delitos tipificados en la ley de Robo y hurto de Vehículos respetándole en todo momento su integrada física y moral, y leyéndole sus derechos constitucionales posteriormente fue trasladado a la comisaría policial de Ureña, con la evidencia recabada (Bicicleta) para ser clocado a las ordenes de la Fiscalia correspondiente del caso. Se dejo constancia que en todo momento se le respeto sus derechos constitucionales.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad de la misma, reitera a las partes, el imputado y al público presente las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate.
A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera formal acusación contra el ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ ACEVEDO, a quien señala como responsable en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ÁLVARO PARADA CONTRERAS; el Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a las imputadas alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a las acusadas la correspondiente pena.
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora del Imputado Abg. Betty Sanguino Pérez, quien manifestó: “Ciudadano Juez. Por cuanto mi defendido quiere hacer uso de una de las alternativas a la prosecución del proceso, solicito se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación y las pruebas, es todo”.
Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como es HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se impuso a las ahora acusadas del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado LUIS EDUARDO VÁSQUEZ ACEVEDO, si deseaban declarar, manifestando que sí, quien sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Ciudadano Juez admito los hechos y ofrezco un Acuerdo Reparatorio, consistente en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES, de los cuales hago entrega el día de hoy cien y los otros cien en ocho (08) días, es todo”.
En este estado se le cede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano ÁLVARO PARADA CONTRERAS, quien manifestó: “Acepto el acuerdo reparatorio y estoy de acuerdo con la cantidad ofrecida y con el lapso solicitado, es todo”.
Seguidamente el Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a las solicitudes de las acusadas y de la Defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal no se opone al acuerdo reparatorio toda vez que estamos en presencia de un delito de carácter patrimonial, además se encuentra presente la víctima y manifestó de forma libre y espontánea el consentimiento para el mismo, es todo”.
En este estado el Tribunal deja constancia que la victima recibe del imputado la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES, a su entera satisfacción.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano LUIS EDUARDO VÁSQUEZ ACEVEDO, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1. Acta policial N° 10 de fecha 14-01-2008, suscrita por el Agente CHERRY SIERRA, adscrito a la Comisaría Ureña de la Policía del Estado Táchira. funcionarios actuantes quienes describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado.
2. Denuncia de fecha 14-01-2008, suscrita por el ciudadano ALVARO PARADA CONTRERAS.
3. Acta de Investigación Penal de fecha 14-01-2008, suscrita por el Agente JAIRO AGUILAR, funcionario adscrito a la Comisaría de Ureña quien deja constancia de haber reseñado al ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ ACEVEDO.
4. Avalúo Real N° 9700-093/005 de fecha 14-01-2008, suscrita por el Agente Investigador JOHANN NAVARRO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña.
5. Reconocimiento Legal N° 006, de fecha 15-01-2008, suscrita por el funcionario LUIS ORLANDO DIERRA MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano LUIS EDUARDO VÁSQUEZ ACEVEDO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ÁLVARO PARADA CONTRERAS, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS
1. Declaración del ciudadano Agente Investigador JOHANN NAVARRO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña.
2. Declaración del ciudadano LUIS ORLANDO DIERRA MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña.
TESTIGOS
1. Declaración del ciudadano Agente CHERRY SIERRA, adscrito a la Comisaría Ureña de la Policía del Estado Táchira.
2. Declaración del ciudadano ALVARO PARADA CONTRERAS.
DOCUMENTALES
1. Avalúo Real N° 9700-093/005 de fecha 14-01-2008, suscrita por el Agente Investigador JOHANN NAVARRO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña.
2. Avalúo Real N° 9700-093/005 de fecha 14-01-2008, suscrita por el Agente Investigador JOHANN NAVARRO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña.
-c-
Del Acuerdo Reparatorio por el delito de HURTO AGRAVADO
Este Tribunal, adminiculando y valorando las actas contentivas en la presente causa, y ante la admisión de hechos realizada por el acusado, en forma espontánea, libre y sin coacción, además por cuanto el hecho ocurrido versó sobre bienes jurídicos disponibles de contenido patrimonial correspondientes a las víctimas, es por lo que, se aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre los ciudadanos ÁLVARO PARADA CONTRERAS y el imputado LUIS EDUARDO VAZQUEZ ACEVEDO de nacionalidad Venezolano, natural deL Municipio Pedro Maria Ureña , mayor de edad, nacido en 29-01-1.980, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en el sector la integración calle 18 casa numero 2, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, consistente en la entrega de la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (B.F. 200,oo) EN DINERO EFECTIVO DE CURSO LEGAL, en este mismo acto, los cuales serán cancelados de la siguiente forma: CIÉN BOLIVARES FUERTES (B.F. 100,oo) EN DINERO EFECTIVO DE CURSO LEGAL, en esta audiencia, y el restante de CIÉN BOLIVARES FUERTES (B.F. 100,oo) EN DINERO EFECTIVO DE CURSO LEGAL en la oportunidad que fije el Tribunal. Se hace constar que la cantidad ofertada en parte de pago fue recibida conforme por la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, por cuanto el acuerdo reparatorio involucra un pago parcial, se fija nueva fecha para el día Miércoles, 12 de Marzo de 2008, a las doce del día, para la continuación de la presente audiencia con el objeto que el imputado cumpla con la obligación asumida, para lo cual quedan debidamente notificadas las partes asistentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el representante del Ministerio Público en contra del imputado LUIS EDUARDO VAZQUEZ ACEVEDO de nacionalidad Venezolano, natural deL Municipio Pedro Maria Ureña , mayor de edad, nacido en 29-01-1.980, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en el sector la integración calle 18 casa numero 2 a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del código penal, en perjuicio del ciudadano Álvaro Parada Contreras, de conformidad a lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, siendo estos:
Testimoniales: 1) Cherry Sierra, funcionario Policial adscrito a la Comisaría Policial de Ureña. 2) Álvaro Parada Contreras, víctima en la causa
Documentales: 1) Avalúo Real N° 9700-093/005 de fecha 14 de enero de 2007 y 2) Reconocimiento Legal N° 006 de fecha 15 de enero de 2008.
Las anteriores pruebas se admiten, por ser de lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado en la presente causa entre el acusado Luis Eduardo Vásquez Acevedo y la víctima, ciudadano Álvaro Parada Contreras, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del código penal, consistente en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En virtud que el presente acuerdo se cumplirá a plazo, conforme lo señalan las propias partes, se convoca a una audiencia especial para el día Miércoles, 12 de Marzo de 2008, a las doce del día, a lo cual quedan debidamente notificadas las partes asistentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la presente decisión. Regístrese, déjese copia del presente fallo para el archivo del Tribunal y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta la verificación del Acuerdo Reparatorio. Ordénese el traslado del imputado, quien quedará recluido en la sede del Centro Penitenciario de Occidente.-
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARIFE JURADO
LA SECRETARIA
SP11-P-2008-000186
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