REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2002-000315
ASUNTO : WJ01-P-2002-000315


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la abogado: ADRIANA ORTEGA PEREZ, en su carácter de Defensora Privada del imputado: ANGEL BRACHO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.625.763, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado imputado e imponga una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

En fecha 12 de abril de 2002, en audiencia para oír el imputado, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, decretó el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial de libertad, precalificando los hechos por la comisión del delito de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos
En fecha 12 de mayo de 2002, este Tribunal acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de septiembre de 2005, fue recibida por ante este Despacho acusación formal, proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al imputado BRACHO MACHADO ANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo MARITZA MACHADO y ANGEL BRACHO, quien reside en la Avenida Fuerzas Armadas, residencias Las Rosas, Torre “B”, piso 09, apartamento 93, Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-10.625.763, por la comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 en su último aparte que establece el tipo penal, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto en la Ley Especial sobre delitos informáticos.
En fecha 26 de julio de 2006, se celebró la audiencia preliminar, con respecto a los imputados: ALEJANDRO BOADA OLIVEROS y CARLOS RODRIGUEZ ALVARADO, ordenando este Tribunal separar la causa en relación al imputado ANGEL BRACHO MACHADO, ya que el mismo ha sido citado en varias oportunidades a los fines de celebrar la audiencia preliminar no compareciendo nunca, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia Nº 3744 del fecha 22-12-2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia.
En fecha 31 de julio de 2006, este Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, otorgada en fecha 12.05.2002, de conformidad con lo establecido en artículo 262, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordenó la Privación Judicial de Libertad.
A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Privada, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de auto, aunado que el imputado de autos, nunca compareció a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado en diversas oportunidades, en tal sentido, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso.
Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada, en el sentido que se le imponga al imputado ANGEL BRACHO MACHADO, antes identificado una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 251, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la abogado ADRIANA ORTEGA PEREZ, en su carácter de Defensora Privada del imputado: ANGEL BRACHO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.625.763, una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, parágrafo primero y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA S.

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA