REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001652
ASUNTO : WP01-P-2008-001652

Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JAIRO CIPRIANO HENRIQUEZ GRILLET, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.902.425, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, soltero, Natural de Caracas, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 31-08-1964, de 44 años de edad, hijo de Antonio Henríquez (v) y de Adelaida De Grillet (f), residenciado en Avenida Circunvalación del Caribe, Residencias Brella Luna, Piso 7, Apartamento 7-A, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas y MANUEL ANTONIO OCANDO SANTANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.479.527, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, soltero, Natural de Caracas, de profesión u oficio Mecánico, nacido en fecha 20-05-1959, de 49 años de edad, hijo de Bernardo Ocando (f) y de Zoila Santana (f), residenciado en Sector El Apargatón, al lado del Liceo “Rubén Darío” Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por los Defensores Privados, DR. JUAN GONZALEZ y ALEJANDRO ARQUIMEDES GATAS, en la cual, Fiscal Segundo del Ministerio Público Dr. José Antonio López, solicitó la imposición de libertad sin restricciones y para el ciudadano JAIRO CIPRIANO HENRIQUEZ, medidas cautelares 3°, 5° y 6° del artículo 256 del COPP y articulo 92 numeral 7° de la Ley de Género, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Ejusdem, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GENERICAS, en contra de la ciudadana CARMEN LUGO y JORLENNY OCANDO, y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal y 39 de la ley especial.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento a los ciudadanos MANUEL ANTONIO OCANDO SANTANA y JAIRO CIPRIANO HENRIQUEZ GRILLET, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden en las actuaciones policiales y actas de entrevistas insertas en el presente expediente, en donde se presume la conducta ilícita del ciudadano: JAIRO CIPRIANO HENRIQUEZ GRILLET, a quien se le imputa en este acto los delitos de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GENERICAS, en contra de la ciudadana CARMEN LUGO Y JORLENNY OCANDO, y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 413 y 39 de la ley especial, respectivamente, por los actos cometidos presuntamente en contra de la ciudadana hoy victima Carmen Lugo, en cuanto al ciudadano MANUEL ANTONIO OCANDO SANTANA, por cuanto no se desprende la presunta conducta cometida en que pudiera marcarse un delito solicito su libertad sin restricciones y para el ciudadano JAIRO CIPRIANO HENRIQUEZ, medidas cautelares 3°, 5° y 6° del artículo 256 del COPP, y articulo 92 numeral 7°. Asimismo se continúe por la vía del procedimiento Ordinario. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Privada DR. ALEJANDRO ARQUIDEMES GATAS LOPEZ en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “La defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicito copia del acta, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado DR. JUAN GONZALEZ, quien indico: “Solicito a este Tribunal le sea concedido a mi defendido libertad sin restricciones, por cuanto el mismo se encuentra en las mismas circunstancias del otro coimputado en la presente causa, es decir no existe elementos que conlleve a la mente de este Juzgador a mi patrocinado a sido autor o participe de los hechos aquí investigados, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano JAIRO CIPRIANO HENRIQUEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 413 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 09 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la comisión policial logró calmar los ánimos y la ciudadana: CORRO RAMOS ORLENDA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.1005.038, manifestó que momentos antes había sido agredida verbalmente por parte de un ciudadano, esto luego de que sostuviera un altercado motivado al paso de los vehículos por la vía principal, optando este sujeto por esgrimir palabras obscenas en contra de su persona y demás acompañantes, del mismo modo este sujeto agredió físicamente con golpes y puños a su conductor de nombre MANUEL OCANTO y a su hija YORLENE OCANTO, al tiempo que lesionó de igual forma a la ciudadana CARMEN LUGO…la ciudadana mencionó que dicho ciudadano se encontraba en un vehículo marca RENAULT…siendo detenido el mismo..” (folio 03), con el acta de entrevista rendida por la ciudadana: SANCHEZ CASTILLO GLADYS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.487.826, de fecha 09 de marzo de 2008, el cual entre otras cosas expuso: “…yo estaba en la casa de la ciudadana ORLENDA CORRO….en eso pasó por el frente de la casa un camión blanco con barandas rojas a alta velocidad, luego pasaron dos motorizados de la policía…la jefe civil le dijo a los mismos que había pasado un camión a alta velocidad, que si lo veían lo detuvieran, al rato el señor MANUEL OCANDO, quien es el chofer de la jefe Civil, dijo que nos diéramos vuelta a ver si veíamos el camión….el señor OCANDO…este señor le dio golpes al señor OCANDO y al señora CARMEN LUGO, quien estaba con nosotras en la camioneta..” (folio 04), con el acta de entrevista rendida por el ciudadano: OCANDO CORRO JHORLENNY, titular de la cédula de identidad Nº V-20.190.046, de fecha 09 de marzo de 2008, el cual entre otras cosas expuso: “….pasó por el frente de la casa un camión blanco con barandas rojas a alta velocidad, luego pasaron dos motorizados de la policía…la jefe civil le dijo a los mismos que había pasado un camión a alta velocidad, que si lo veían lo detuvieran, al rato el señor MANUEL OCANDO, quien es el chofer de la jefe Civil, dijo que nos diéramos vuelta a ver si veíamos el camión….el señor OCANDO…este señor le dio golpes al señor OCANDO y al señora CARMEN LUGO, quien estaba con nosotras en la camioneta..” (folio 05), con las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos: CORRO RAMOS ORLENDA ERISBHER y LUGO BRITO CARMEN, testigos presénciales de los hechos, quienes narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. (Folios 06 y 07), con los oficios Nros. PEV-DI-0418 Y 0417, dirigido a la Medicatura Forense, a los ciudadanos: OCANDO CORRO JHORLENNY ERISNHER y LUGO BRITO CARMEN, a los fines de determinar las lesiones sufridas por los mismos. (Folios 08 y 09), con los derechos de los imputados. (Folio 10), con los informes proveniente del Hospital “Dr. RAFAEL MEDINA JIMENEZ”, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana: CARMEN LUGO, con el siguiente diagnóstico: LESION DE LIGAMENTOS DE RODILLA IZQUIERDA, de fecha 04-03-2008 (folio 11), con los recipes médicos provenientes del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de fecha 09-03-2008, a nombre de los ciudadanos: MANUEL OCANDO y YORLENI OCANDO. (Folios 12 y 13).
En cuanto al ciudadano MANUEL ANTONIO OCANDO SANTANA, considera esta Juzgadora, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, 251 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se desprende la presunta conducta cometida por el mencionado ciudadano y que hicieron procedente el decreto de libertad sin restricciones en contra del imputado MANUEL ANTONIO OCANDO SANTANA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 413 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 09 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JAIRO CIPRIANO HENRIQUEZ, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, en virtud que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden en las actuaciones policiales y actas de entrevistas insertas en el presente expediente, en donde se presume la conducta ilícita del ciudadano: JAIRO CIPRIANO HENRIQUEZ GRILLET, a quien se le imputa en este acto los delitos de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GENERICAS, en contra de la ciudadana CARMEN LUGO Y JORLENNY OCANDO, y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 413 y 39 de la ley especial, respectivamente, por los actos cometidos presuntamente en contra de la ciudadana hoy victima Carmen Lugo.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, para el delito de violencia Psicológica SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3°, 5º y 6ª , el cual deberá presentarse cada treinta días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones, la prohibición de acercarse al sitio donde sucedieron los hechos y la prohibición expresa de acercarse a la víctima.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º, 5º y 6º lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano JAIRO CIPRIANO HENRIQUEZ. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JAIRO CIPRIANO HENRIQUEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, 5º y 6ª, quien deberá presentarse cada treinta días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones. La prohibición de acercarse al sitio donde sucedieron los hechos y la prohibición expresa de acercarse a la víctima por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS , previsto en el 413 ambos del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLOGICA , prevista y sancionada en el artículo 39 de la Ley Especial.
SEGUNDO:Se acuerda otorgar la libertad sin restricción al ciudadano MANUEL ANTONIO OCANDO SANTANA, por no encontrarse llenos los supuestos que establece el artículo 250, 251 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se desprende la presunta conducta cometida por el mencionado ciudadano.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Ministerio Público.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, así como también se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
QUINTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 parte infine
del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. MARIA ESTHER ROA



LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA