REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 11 de marzo de 2008
197° y 148°


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-001654
JUEZ: MARIA ESTHR ROA S.
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE ANTONIO LOPEZ ROBLES
DEFENSA PUBLICA: EDUARDO PERDOMO
IMPUTADO: JUAN CARLOS MARTINEZ CHACON


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: JUAN CARLOS MARTÍNEZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 17.483.979, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 08/10/1984, estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de ELIZABETH CHACÓN (V) y JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ (V), residenciado en: Pariata, Parte Alta, Los Dos Cerritos, Plan Arriba donde esta el Tanque, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público DR. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, quien expone: “Presento en este acto al ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ CHACÓN, luego que el mismo fuese aprehendido por funcionarios adscritos al comando Regional N° 05, Destacamento N° 58, Sección de Investigaciones Penales, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, en las circunstancias modo, tiempo y lugar que se desprende de las actas policiales, calificando la presunta conducta en el delito de ROBO AGRAVADO prevista en el articulo 458 del Código Penal, solicito la imposición de la Medida Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que el presente procedimiento sea ventilado por la vía de procedimiento ordinario, así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano: JUAN CARLOS MARTÍNEZ CHACÓN, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública DR. EDUARDO PERDOMO, quien expone: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público, esta defensa se adhiere a que continúe la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario, con la finalidad de determinar la inocencia de mi defendido en el hecho que hoy le imputa, hecho con el que esta defensa no comparte la calificación que en este acto le ha dado el Ministerio Público, toda vez que según los funcionarios aprehensores, fue incautado un facsímil de arma de fuego, siendo así no se configura el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que el mismo no se encontraba manifiestamente armado, requisito exigido por dicha norma, situación esta que ha sido suficientemente tratada por el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias, dejando sentado que cuando se obre con un facsímil de arma de fuego, estamos en presencia del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 Ejusdem. En consecuencia, sin que con esto esté aceptando responsabilidad en el hecho imputado, sino tratando la calificación dada por el Ministerio Público, considera la defensa que al estar en presencia del delito de robo genérico, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, sugiriendo la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias de las actuaciones. Es todo”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa como son: acta policial de fecha 08 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario actuante adscrito al Comando Regional Nº 05, Destacamento 58 de la Guardia Nacional, GUERRERO TAMAGUAY ENRIQUE, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos toda vez que en el sector denominado Pariata, cerca de la Panadería los Trigales..donde le informaron a dicho funcionario que una ciudadana le acababan de despojar con una arma de fuego un teléfono celular, dándole las características de la persona….siendo aprehendido como a unos quinientos metros se logró la captura y al realizarle el chequeo corporal se le detectó en el cuerpo a la altura de la cintura, un (01) facsímil de pistola, color negro, con empuñadura color marrón, y en el bolsillo derecho del short poseía, un (01) teléfono celular marca Motorota, modelo V8, quedando identificado como JEAN CARLOS MARTINEZ CHACON…” (folios 05 y 06), con el acta de notificación de derechos del imputado de autos (folios 07 y 08), con el acta de denuncia de fecha 09 de marzo de 2008, suscrita por el ciudadano: DELFIN MEJIAS ASLEC DESIREE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.534.692, el cual entre otras cosas expuso: “El día 09 de marzo como a las 08:45 horas de la mañana, me encontraba en el sector Pariata, ……noté que estaba muy sospechoso, cuando me llaman por teléfono se me acercó de manera amenazante y me apuntó con una pistola y me dijo “dame el teléfono o te meto un tiro”…el muchacho hizo uso de la fuerza y de manera brusca para quitarme el teléfono, luego que me lo quitó me apuntó de nuevo con la pistola y salió corriendo…” (folio 09), con el acta de entrevista rendida por la ciudadana: GARCIA MARRERO VANESA ANDREINA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.725.738, de fecha 09 de marzo de 2008, el cual entre otras cosas expuso: “….El día 09 de marzo de 2008…en el sector de Pariata frente a la Panadería los Trigales…vimos varios sujetos corriendo, en es momento la comadre nos dijo que el sujeto la había robado…como a los diez minutos dicho sujeto fue aprehendido por la Guardia Nacional…” (folio 10), con el acta de entrevista rendida por el ciudadano BERRIOS PIÑA YOHAN RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.331.160, de fecha 09 de marzo de 2008, quien entre otras cosas expuso: “…el día 09 de marzo de 2008, en el sector de Pariata frente a la Panadería los Trigales,…..vimos unos sujetos corriendo, en ese momento nos dijo la comadre de una amiga, que un sujeto la había robado, se lo manifestamos a unos Guardias Nacionales…y como a los quince minutos llegó el funcionario con el sujeto…” (folio 11), con la factura Nº 6490, de fecha 08 de enero de 2008, donde se deja constancia que la ciudadana: ASLEC DELFIN, compró al contado un teléfono celular MOTOROLA V8, (folio 12) , con el acta de entrega de un teléfono celular, marca motorota, modelo V8, a la ciudadana ASLEC DELFIN MEJIAS. (folio 13), con el formato de registro cadena de custodia de fecha 09 de marzo de 2008, con la descripción de un (01) facsímil de pistola, color negro. (folios 16 y 17), con el formato de registro de cadena de custodia, a un teléfono celular marca motorota, serial IHDt56HZ1, con su respectiva batería. (folios 18 y 19), en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250, 251, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que se decrete un medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido porque considerar el mismo que estamos en presencia de un robo genérico, porque bástese con la amenaza a la vida, sin necesidad de que el agente utilice arma alguna, para que proceda una agravante, es decir nos encontramos con un nexo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante (amenazas a la vida) y el apoderamiento, como fin, tal como se refleja en el acta de denuncia de la víctima. Y ASI SE DECIDE
Se acuerda las copias solicitadas por las partes.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 parte infine de la ley sustantiva penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de Decretar la Medida Privativa de Libertad al ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 17.483.979, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 08/10/1984, estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de ELIZABETH CAHCÓN (V) y JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ (V), residenciado en: Pariata, Parte Alta, Los Dos Cerritos, Plan Arriba donde esta el Tanque, Estado Vargas, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de acordar medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, porque bástese con la amenaza a la vida, sin necesidad de que el agente utilice arma alguna, para que proceda una agravante, es decir nos encontramos con un nexo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante (amenazas a la vida) y el apoderamiento, como fin, tal como se refleja en el acta de denuncia de la víctima, por considerar que existen elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se designa como centro de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I. Estado Miranda. CUARTO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA