REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 11 de marzo de 2008
197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-001657

JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. LISBETH R. PEÑARANDA
DEFENSA PUBLICA: DR. EDUARDO PERDOMO
IMPUTADO: NELSON JOSE OVALLES MENDOZA


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: NELSON JOSÉ OVALLES MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 12/09/1975, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de NELSÓN OVALLES (V) y ARACELYS DE OVALLES, residenciado en: (Indefinida) Calle el León, el Cementerio, Caracas,
de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Dra. LISBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual expuso: “Presento en este acto al ciudadano NELSON JOSÉ OVALLES MENDOZA, luego que el mismo fuese aprehendido por funcionarios adscritos al comando Regional N° 05, Comando de Seguridad Urbana, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, en las circunstancias modo, tiempo y lugar que se desprende de las actas policiales, calificando la presunta conducta en el delito de HURTO CALIFICADO prevista en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal, solicito la imposición de la Medida Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que el presente procedimiento sea ventilado por la vía de procedimiento ordinario, así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano: NELSON JOSÉ OVALLES MENDOZA, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública DR. EDUARDO PERDOMO, quien expone: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público, esta defensa se adhiere a que continúe la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario, ello con la finalidad de que se demuestre la inocencia de mi defendido en el hecho imputado, y visto que no existe ningún testigo que pueda corroborar el dicho de los funcionarios aprehensores, esta defensa solicita la libertad sin restricciones del ciudadano Nelson José Ovalles Mendoza, ya que no se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se observa que existen pluralidad de los mismos, en contra del imputado de autos, en relación al hecho ocurrido en fecha 10 de marzo de 2008, toda vez que siendo aproximadamente las 16:00 horas cuando los funcionarios de la Guardia Nacional, PEREZ CASTILLO REMBERT CATALAM y BLANCO CATALAM ERICK ALBERTO, …….cuando nos percatamos de la presencia de un ciudadano que venía corriendo hacia la parte interna del Comando, quien dijo ser y llamarse GONZALO JESUS UGUETO BOSQUE, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9995.883, propietario del local comercial “Quincalla Éxito”, ubicada en el callejón Royal del casco de Maiquetía…..exponiendo el mismo que escuchó en su negocio una bulla en el deposito y que posiblemente sea alguien que esté dentro del mismo…por lo que la comisión se dirigió al sitio, hacia la parte donde se encuentra el deposito en ese momento observaron que por la parte del techo de asbesto estaba saliendo un ciudadano ….con una bolsa de plástico de color negro, a lo cual le dimos la voz de alto y este salió rápidamente…haciendo caso omiso a la oren y siguió corriendo por los techos adyacente…y agarró un pico de botella que se encontraba en el piso…de repente salió en veloz carrera cargando una bolsa de plástico…logrando alcanzarlo a la altura de la quebrada de Piedra Azul, aprehendiéndolo y al abrir la bolsa de plástico de color negro notamos que contenía en su interior varios objetos (un jarrón tipo florero de vidrio de color transparente, una caja de cartón con ocho (08) copas de vidrio…por lo que se procedió a su aprehensión…” (folio 03), acta de notificación de derechos del imputado (folio 04), con el acta de denuncia de fecha 19 de marzo de 2008, suscrita por el ciudadano: GONZALO JESUS UGUETO BOSQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.995.883, el cual entre otras cosas expuso: “Yo me encontraba en mi casa, como hoy es día de Vargas, en la mañana decidí no abrir el negocio de mi propiedad de nombre QUINCALLA ÉXITO, pero en horas de la tarde me dirijo al negocio ubicado en el callejón Royal del Casco Central de Maiquetía, al llegar al mismo abro la puerta y al ingresar escucho una bulla en la parte del deposito…informé a la Guardia Nacional…al momento que vamos llegando va saliendo por la parte del techo ya que había un hueco estaba el asbesto partido, los Guardias Nacionales le dieron la voz de alto y éste salió corriendo por encima de los otros techos…..dicho ciudadano se tiró del techo y salió corriendo….reconocí los objetos que yo vendo en mi negocio…” (folio 05), con el acta de entrevista rendida por el ciudadano: LUIS ALFONSO ECHARRY ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.043.487, de fecha 10 de marzo de 2008, el cual entre otras cosas expuso: “..Yo iba pasando por el puente de la Quebrada de Piedra Azul, en ese momento veo dos Guardias Nacionales parados en el puente y otro dentro de la Quebrada, …me dijeron que si podía ser testigo, en ese momento veo que sale un ciudadano el estaba todo mugriento y descalzo, los Guardias Nacionales me dicen mire el pico de botella con el que nos estaba amenazando y le dijeron al ciudadano que sacara lo que tenía en una bolsa negra…los Guardias Nacionales la abrieron y sacaron un jarrón que sirve de florero y una caja de cartón que tenía unas copas de vidrios…(folio 06), con el acta de inspección ocular de fecha 10 de marzo donde se deja constancia que existe un hueco en una de las láminas del techo de asbesto de un diámetro aproximadamente de 97 centímetros de largo y 37 centímetros de ancho, por donde presuntamente ingresó el imputado de autos al local comercial antes mencionado.”. (Folios 07, 08 y 09), con la secuencia fotográfica donde sucedieron los hechos. (Folios 12, 13, 14 y 15), en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250, 251, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que se decrete libertad sin restricciones a su patrocinado. Así se decide.
Se acuerda las copias solicitas por las defensas y los exámenes médicos legales.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 parte infine de la ley sustantiva penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de Decretar la Medida Privativa de Libertad al ciudadano NELSON JOSÉ OVALLES MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 12/09/1975, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de NELSÓN OVALLES (V) y ARACELYS DE OVALLES, residenciado en: (Indefinida) Calle el León, el Cementerio, Caracas, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de acordar medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial de libertad del imputado, toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal. TERCERO: se designa como centro de reclusión, en EL INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I. Estado Miranda. CUARTO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA