REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 11 de marzo de 2008

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-001658

JUEZ: MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA
DEFENSA PUBLICA: EDUARDO PERDOMO
IMPUTADO: VICTOR DANIEL QUINTERO NEGRIN


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: VICTOR DANIEL QUINTERO NEGRIN, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 12-06-86, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 16.108.065, hija de Antonio Sánchez (v) y de Ramona Hurtado (v), residenciado en: Parroquia Carayaca, Calle las Tejerías, Casa S/N, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el DR. JOSE ANTONIO LOPEZ ROBLES, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien narró los hechos que originaron el presente asunto, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las cuales -indicó- se encuentran acreditadas en las actas procesales. Precalificó los hechos por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal. Pidió Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 8º del Código Orgánico Procesal Penal y se lleve la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 280 y 373 ejusdem.
Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado VICTOR DANIEL QUINTERO NEGRIN, quien manifestó: “Yo estaba en un entierro, tuve una discusión con unos funcionarios y cuando me llevaron a su destacamento me dijeron que tenía un arma, yo no portaba ningún arma, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Quinta Abg. EDUARDO PERDOMO, quien expone: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público, esta defensa se adhiere a que continúe la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario, con la finalidad de determinar la inocencia de mi defendido en el hecho imputado, y de la revisión de las actas se puede observar que los funcionarios aprehensores no se sirvieron de testigos instrumentales que pudieran corroborar el comiso del arma a la que hacen referencia, aún cuando manifestaron que habían varias personas en el sector que escucharon las detonaciones, por lo que constando solamente el dicho policial del comiso de dicha arma, no se puede satisfacer el extremo legal contenido en el ordinal 2ª del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, lo cual es lo procedente, es todo”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del hoy imputado de autos, sin testigos, no son suficientes elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que el imputado de autos, antes identificado haya desplegado una conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión de ningún delito, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del Procedimiento ordinario, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en el sentido de acordar medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en las presentes actuaciones específicamente en el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado: VICTOR DANIEL QUINTERO NEGRIN, sin testigos no son suficientes elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que el imputado de autos haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se remite la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA