REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de marzo de 2008
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001659
ASUNTO :WP01-P-2008-001659


Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado: ARGENIS JESUS ANZOLA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.571.623, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, soltero, natura de La Guaira, de profesión u oficio taxista, nacido en fecha 10-01-75, de 34 años de edad, hijo de IVAN ANZOLA (F) y de Abigail Guevara (v), residenciado en Calle Real de Mirabal, casa Nº 33, Catia La Mar, Estado Vargas, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público DR. EDUARDO PERDOMO, en la cual, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, DRA. LISBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA, solicitó las medidas se seguridad y protección establecidas en el artículo 87, numerales 3º, 5º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la ley especial, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Con fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “-“Presento al ciudadano ARGENIS JESUS ANZOLA GUEVARA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden en las actuaciones policiales y actas de entrevistas insertas en el presente expediente, en donde se presume la conducta ilícita del ciudadano: ARGENIS JESUS ANZOLA GUEVARA, a quien se le imputa en este acto el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana GUEVARA GUEVARA ORANYELYS LISBETH ANGELICA, así mismo, solicito medida cautelares de conformidad con el artículo 87, numerales 3º, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente solicito que el procedimiento sea llevado por la vía del procedimiento especial, establecida en el artículo 94. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano ARGENIS JESUS ANZOLA GUEVARA, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público: Dr. Eduardo Perdomo, quien expone: Oída la exposición hecha por el Ministerio Público, esta defensa se adhiere a que continúe la presente investigación por los trámites del procedimiento especial que trata la Ley de Géneros, ello con la finalidad de determinar la inocencia de mi defendido en el hecho imputado, y por cuanto de la revisión de las actas que ha consignado el Ministerio Público ha podido constatar esta defensa que hasta este momento procesal no consta examen médico alguno, ni reconocimiento médico legal que permita determinar si efectivamente presenta algún tipo de lesión la presunta víctima, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la libertad sin restricciones de mi defendido, lo cual solicito, por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por último pido copias de las presentes actuaciones ”es todo”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado: ARGENIS JESUS ANZOLA GUEVARA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro de el tipo penal contemplado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en fecha 10 de marzo de 2008 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que ARGENIS JESUS ANZOLA GUEVARA , es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando los mismos se encontraban en el sector calle uno subida la redoma de Playa Grande, observando a un ciudadano de contextura gruesa, estatura baja, de tez blanco…quien estaba lanzando objetos contundentes tipo botellas hacia varias mujeres que estaban que estaban paradas y vociferaba palabras obscenas..igualmente el presunto agresor lanzó botellas contra la comisión..aplicándole técnicas policiales con la finalidad de aprehender a dicho ciudadano…acercándose una ciudadana quien se identificó como: GUEVARA GUEVARA ORANYELYS ANGELICA, quien indicó que dicho sujeto era su hermano y que el mismo se había tornado agresivo y les dicho palabras obscenas a ella y su hermana. (folio 03), con los derechos de imputado (folio 04), con el acta de entrevista rendida por la ciudadana: GUEVRA GUEVARA ORANYELYS LISBERH ANGELICA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.558.8123, de fecha 10 de marzo de 2008, la cual entre otras cosas expone: “…me encontraba resolviendo un problema familiar en compañía de mis hermanas SONIA, MILAGROS y NORKIS y mi hermano ARGENIS ARZOLA, quien nos dijo cualquier cantidad de groserías, irrespetando a mi madre ya que el siente amo de la casa donde vivimos…yo fui hacia el modulo policial por su actitud…el mismo se encontraba lanzando piedras hacia los vidrios de la casa de mi madre y de mi hermana..(Folio 05), con el oficio dirigido al Servicio de Medicatura Forense del Estado Vargas, donde se remite a la hoy víctima ARGENIS JESUS ANZOLA GUEVARA. (Folio 06), con las medidas de protección y seguridad impuestas al imputado de autos, prevista en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º en la ley de género. (Folio 07), con la constancia médica proveniente del Seguro Social, suscrita por la profesional de la medicina; GLADYS MARIN, donde se deja constancia la lesión sufrida por la hoy víctima. (Folio 08).
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado,, por lo cual en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano: ARGENIS JESUS ANZOLA GUEVARA, debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, al igual que la ratificación de las medidas de seguridad y protección, prevista en el artículo 87, ordinales 3º, 5º y 6º de la ley de genero. Y ASI SE DECIDE

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 y las medidas de protección y seguridad, prevista en el artículo 87, ordinales 3º 5º y 6º, de la ley de Género, así mismo se declaran SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Pública en cuanto a que se otorgue libertad sin restricciones a su patrocinado y se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio público en cuanto a la imposición de las medidas de seguridad y protección antes descritas y que el procedimiento sea llevado por el procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la ley de Género y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, se acuerda: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO Se declara la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ARGENIS JESUS ANZOLA GUEVARA, de la tipificada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en un horario comprendido entre las 8:30 a 3:00 horas de la tarde, los días miércoles o viernes, asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, prevista en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la ley de género, que consisten en: 3º: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar libertad sin restricciones a su defendido. TERCERO:. Se acuerda la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal,
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA