REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de marzo de 2008
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001660
ASUNTO : WP01-P-2008-001660


Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado: ANDRI JAVIER HURTADO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 07-07-84, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 16.108.065, hija de Antonio Sánchez (v) y de Ramona Hurtado (v), residenciado en: Montesano, Callejón Colmenares, Plaza Alí Primera, Maiquetía, Estado Vargas; quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público DR. EDUARDO PERDOMO, en la cual, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, DRA. LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA, solicitó las medidas Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal y se lleve la presente causa por la vía del procedimiento especial, que trata la Ley y se ratifiquen las medidas de seguridad y protección prevista en el artículo 87 de le referida ley, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 50 y 41, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Con fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, quien narró los hechos que originaron el presente asunto, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las cuales -indicó- se encuentran acreditadas en las actas procesales. Precalificó los hechos por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 50 y 41, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Pidió Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3º, 5º y6º del Código Orgánico Procesal Penal y se lleve la presente causa por la vía del procedimiento especial, que trata la Ley y se ratifiquen las medidas de seguridad y protección prevista en el artículo 87 de le referida ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado ANDRI JAVIER HURTADO SANCHEZ, quien manifestó: que no desea declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Quinta Abg. EDUARDO PERDOMO, quien expone: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público esta defensa se adhiere a que continúe la presente investigación por los trámites del procedimiento especial que trata la Ley de Géneros, ello con el fin de demostrar la inocencia de mi defendido en el hecho imputado, y por cuanto no consta hasta este momento procesal reconocimiento médico legal que permita establecer si la presunta víctima fue objeto de alguna lesión y del aspecto médico legal de la misma, considera que no se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito la libertad sin restricciones de mi defendido es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado: ANDRI JAVIER HURTADO SANCHEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro de el tipo penal contemplado como VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 50 y 41, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en fecha 11 de marzo de 2008 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que ANDRI JAVIER HURTADO SANCHEZ, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, toda vez que el imputado de autos fue aprehendido en el sector Colmenares, parte alta, casa sin número, Parroquia Carlos Soublette, en virtud de que en el lugar se encontraba una ciudadana, quien presuntamente había sido agredida por su concubino, tanto físicamente como verbalmente…” (folios 03) y 04), con los derechos de imputado (folio 05), con el acta de entrevista rendida por la ciudadana ARELLANO BOLÍVAR YESMIA GLORIBEL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.374.014, de fecha 11 de marzo de 2008, el cual entre otras cosas expuso: “….me encontraba en mi casa durmiendo cuando llegó mi marido Andry totalmente drogado y rascado dándome una cachetada diciéndome cualquier cantidad de groserías, maldiciéndome sin importarle que estaban presentes mis hijas….cuando vio que estaba llamando la Policía…empezó a romper la consola, las puertas y sacó todas las cosas del cuarto….luego los funcionarios lo aprehendieron…” (Folio 06), con el acta de entrevista rendida por el ciudadano BOLÍVAR DOUGLAS ENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.162.946, de fecha 11-03-2008, el cual entre otras cosas expuso: “…el marido de mi hermana llega todos los días borracho y drogado, dándole cachetadas…se puso obtuso y estaba rompiendo todo…(folio 07), con el oficio Nº PEV-DI-083-08, de fecha 11-03-2008, dirigido al Servicio de Ciencias Forenses del CICPC del Estado Vargas, refiriendo a la ciudadana ARELLANO BOLÍVAR YESMIA GLORIBEL, a los fines de que sea evaluada . (folio 09), con las medidas de protección y seguridad impuesta por el órgano receptor, de fecha 11-03-2008, al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 3º, 5º y 6º previsto en la ley de género. (Folio 10)
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado,, por lo cual en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano: ANDRI JAVIER HURTADO SANCHEZ, debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, del a prevista en el artículo 256 ordinal 3º y se ratifican las medidas de protección y de seguridad, tipificada en el artículo 87 de la ley de géneros, en sus ordinales 3º, 5º y 6º,, Y ASI SE DECIDE
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, contemplada en el ordinal 3°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 3º y se ratifican las medidas de protección y de seguridad, tipificada en el artículo 87 de la ley de géneros, en sus ordinales 3º, 5º y 6º, así mismo se declaran SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Pública en cuanto a que se otorgue libertad sin restricciones a su patrocinado. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, se acuerda: PRIMERO : Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 94, establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que se ratifique las medidas de protección y de seguridad, tipificada en el artículo 87 de la ley de géneros, en sus ordinales 3º, 5º y 6º, que consiste la primera en: 3º: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente por remisión del artículo 89 de la prenombrada ley, se le impone al imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad, tipificada en el artículo 256 ordinal 3º, debiéndose presentar cada treinta (30) días, por ante la sede de este Juzgado, los días miércoles o viernes, en el horario comprendido de 8:30 a 3:00 horas de la tarde y deberá consignar una foto frente y copia simple de la cédula de identidad, presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 50 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de acordar libertad sin restricciones a su patrocinado. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los once (11) días del mes de marzo de 2008.
LA JUEZ,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA