REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 17 de Marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001791
ASUNTO : WP01-P-2007-001791
Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado: RONALD ANTONIO SILVA FREITES, de nacionalidad Venezolano, Natural del Estado Miranda, nacido en fecha 25-01-1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Migración, titular de la cédula de identidad 15.830.114, hija de Pedro Antonio Silva (v) y Adelaida del Valle Freites (v), residenciado en Vista al Mar, Arrecife, Calle Ventura Gómez, casa Nº 026, frente al Bodegón Mayito, Catia la Mar, Estado Vargas, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Privada DRA. IVON VARGAS SIRIT, en la cual, la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA, solicitó la medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como por la comisión del delito de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración.
Con fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, “quién narró los hechos que originaron el presente asunto, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las cuales indicó y se encuentran acreditadas en las actas procesales. Precalificó los hechos como el delito RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, así mismo solicitó para el mismo Medida Privativa de libertad, por estar llenos los requisitos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3 y 252, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el presente procedimiento se ventile por la vía ordinario, así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado RONALD ANTONIO SILVA FREITES, quien manifestó: que no desea declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. IVONNE VARGAS, quien expone: “Oída la precalificación del fiscal, por el delito RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, esta defensa sostiene que su defendido en ningún momento por cualquier medio favoreció o indujo el ingreso o salida de estos Asiáticos, y mucho menos cometió el fraude en el presente procedimiento de control, ya que no existe el factor de engaño, por que una de las funciones como funcionario de Migración es llevar o mantener la custodia de estos documentos de pasaporte, y no siendo perito alguno para determinar la autenticidad de los mismos, se limitó y es por lo que considero que mi patrocinado es inocente del hecho punible que se le pretende imputar, y como podemos observar no existen suficientes elementos de convicción que demuestre la culpabilidad de mi defendido y lo más grave aun es que también existían dos funcionarias pertenecientes del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, que también estaban presentes para los tramites de conexión y no fueron presentadas a la fiscalía, es por lo que esta defensa observa que no existe un auto de proceder por parte del ministerio público para que la guardia nacional iniciara la presente investigación, ya que el monopolio de la acción penal la conserva la vindicta pública, por lo que la defensa pide la nulidad de la presente actuaciones, por lo que consecuencialmente pide la libertad de mi defendido sin restricción alguna, y en el supuesto negado una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud que es procedente según la pena, o sea, es un delito menos gravoso y mi defendido esta residenciado en Vista al Mar, Arrecife, Calle Ventura, Catia la Mar, Estado Vargas, por lo que no habrá impedimento u obstaculización alguna. Solicito copias de las actuaciones, es todo”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro de el tipo penal contemplado en RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, hecho cometido en fecha 15 de marzo de 2008 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RONALD ANTONIO SILVA FREITES, es presunto autor de los delitos que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por el Funcionario actuante, JUAN CARLOS ZABALA MORONTA, adscrito a la Guardia Nacional , en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, tal como se desprende del acta policial de fecha 15 de marzo de 2008, donde se deja constancia que el funcionario se encontraba de los mostradores de la aerolínea CONVIASA, en compañía del ciudadano RICHARD MEDINA, Director de Seguridad del Aeropuerto Simón Bolívar, cuando observó a dos funcionarios del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, quienes estaban acompañados de un funcionario de Migración, quien realizaba un trámite en el mostrador de la aerolínea…inmediatamente se observó una situación extraña..ya que el funcionario tenía unos pasaportes….siguiendo en observación directa a los funcionarios del INAC y el Migración, se retiraron del mostrador y se dirigieron al sector de embarque UNITED…..le pregunté al funcionario de Migración sobre los pasaportes que tenía en la mano, informándome que dichos pasaportes eran de unos pasajeros que habían perdido una conexión…le solicité que me facilitara los pasaportes ….observando que se trataban de tres de la República de China…el cual el funcionario actuante constató que el funcionario de Migración estaba facilitando la salida del Territorio Nacional a un extranjero omitiendo las disposiciones legales establecidas, así mismo se presume que realizó un trámite en forma fraudulenta, ya que los ciudadanos asiáticos, no están registrados en las listas de los pasajeros que abordarían el vuelo 729 de la Aerolínea DUTH ANTILLES EXPRESS…” (folios 07 y 08), con el acta de notificación de los derechos al imputado de autos (folio 09), con las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos: YURIMA LUCIA GONZALEZ RIVERO, CI: 9996.449, DIANE NAVARRO GALLARDO, CI: 13.735.737, GEIDI DEL CARMEN AVENDAÑO LICONA, CI: 12.384.407, MARIALENA DEL CARMEN DEL PINO ESPEJO, CI: 12.400.941 y RICHARD MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.646.349, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. (folios 10 al 19), con las lista de pasajeros en registro, copia de documentación del imputado de autos, con las planillas de cierre de vuelo (DUATCH ANTILLE EXPRESS, 13-03-2008) folios 20 al 44.
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado y que el mismo se encuentra residenciado en el país, específicamente en Vista al Mar, Arrecife, Calle Ventura Gómez, casa Nº 026, frente al Bodegón Mayito, Catia la Mar, Estado Vargas, motivo por el cual este Tribunal ACUERDA , medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación de dos fiadores, que devenguen cada uno CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, de reconocida solvencia moral y residenciado en el país, e igualmente presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declarando sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de Decretar la Medida Privativa de Libertad al ciudadano RONALD ANTONIO SILVA FREITES, Y ASI SE DECIDE.
Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio público en cuanto a que el procedimiento sea llevado por el procedimiento Ordinario, previsto en los artículos280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud por parte de la defensa privada, de que existe un auto de proceder por parte del Ministerio Público, para que la Guardia Nacional iniciara la presente investigación, ya que el monopolio de la acción penal la conserva la vindicta pública, por lo que la defensa pide la nulidad de la presente actuaciones, por lo que consecuencialmente pide la libertad de mi defendido sin restricción alguna. En relación a dicha solicitud se declara sin lugar por considerar este Tribunal que no se han violado derechos fundamentales del imputado de autos, tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma el no existir auto de proceder en las presentes actuaciones, no acarrea nulidad por cuanto de las actuaciones subsiguientes se refleja la secuencia de dichas actuaciones y como corolario a esta definición nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, que expresa entre otras cosas: “No se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, se acuerda: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 parte infine de la ley sustantiva penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de acordar medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación de dos fiadores, que devenguen CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, de reconocida solvencia moral y residenciado en el país, e igualmente presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declarando sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de Decretar la Medida Privativa de Libertad al ciudadano RONALD ANTONIO SILVA FREITES, titular de la cédula de identidad Nº 15.830.114, por la comisión del delito de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Octava a Nivel Nacional.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA