REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-003263
ASUNTO : WP01-P-2007-003263

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO



JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA S.
FISCALÍA PRIMERA DEL M.P.: DRA. JULIMIR VASQUEZ
IMPUTADO: JEFFERSON MANUEL PADRON SALCEDO
DEFENSA PRIVADA: DR. IGOR MARTINEZ
VICTIMA: DIAZ SILVA MILAGROS ZULEIMA
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA



Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano: JEFFERSON MANUEL PADRON SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.559.606, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, fecha de nacimiento: 18-11-1983, soltero, de 23 años de edad, de profesión oficio Conductor, hijo de DAVID PADRON (V) y de AMERICA SALCEDO (V), residenciado en Cabreria parte alta, vuelta la viña, cerca de la bodega de América, La Guaira, Estado Vargas, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, lo acusó por la comisión de los delitos de CONYUGICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3°, letra A del Código Penal vigente para la época de los hechos, en agravio de la hoy occisa OMAURIS PAOLA ECHARRY DIAZ, y CALUMNIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 241, ordinal 1° del Código Penal vigente para la época.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS, CALIFICACION JURIDICA Y PRUEBAS

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, DRA. JULIMIR VASQUEZ, formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15-10-67, en contra del imputado de autos, mediante el cual expuso: “En el día de hoy presente formal acusación en contra del ciudadano JEFFERSON MANUEL PADRON SALCEDO, por la presunta comisión de los delitos CONYUGICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3°, letra A del Código Penal vigente para la época de los hechos, y CALUMNIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 241, ordinal 1° del Código Penal vigente para la época, en agravio de la hoy occisa OMAURIS PAOLA ECHARRY DIAZ, toda vez que la relación concubinaria existente entre el imputado JEFFERSON MNANUEL PADRON SALCEDO y la victima OMAURIS PAOLA ECHARRY DIAZ, venia presentado problemas de violencia intra- Familiar que iban en aumento, manifestados en agresiones físicas, verbales, acoso, hostigamiento, intimidación, violencia sicológica, amenaza de muerte y privación ilegítima de libertad, hasta que en fecha 09-05-2004, a eso de las tres y cuarenta y cinco horas de la madrugada, en la parte del fondo del cuartel el vigía, parte alta, sitio abandonado supuestamente zona turística, escombroso, solo y escondido del pueblo de la cabrería, parroquia la Guaira, Estado Vargas, el imputado mientras ella pedía auxilia desesperadamente, primero a golpes, luego arrollándola con la parte delantera de un vehículo tipo jeep land cruiser, Toyota de color gris de su propiedad ocasionándole múltiples traumatismos; fractura del maxilar superior a nivel del mentón, contusiones en cara (maxilar superior e inferior), en región occipital (parte interna y externa), hematoma Epidural a nivel de base en región occipital en ambos lados, contusión en pelvis a nivel del coxisal izquierdo, contusión en ambas articulaciones de rodilla, de ambos fémur y de ambas tibias, y allí la monta en la parte del copiloto del jeep alejándose del sitio, siendo vistos posteriormente en la avenida Álamo de Macuto por un grupo de personas que transitaban por el lugar, sitio donde supuestamente la hoy occisa recibió una pedrada en la
región de la mandíbula y a eso de las tres y cincuenta y cinco horas de la madrugada, en compañía del imputado ingresa al Hospital José María Vargas de la Guaira OMAURIS PAOLA ECHARRY DIAZ sin signos vitales. Asimismo de deja constancia que la Fiscal expuso de manera verbal todos los medios de pruebas indicando su necesidad, utilidad y pertinencia, los cuales rielan del folio (111 al 120 de la pieza N° 5) de la presente causa, los cuales son del tenor siguiente: 1. Las declaraciones de los Detectives PEDRO GONZÁLEZ y FAUSTO DEL GIUDICE, adscritos al CICPC, Subdelegación La Guaira, Estado Vargas, investigadores del caso, realizaron las diligencias urgentes y necesarias, útiles para verificar las circunstancias de la muerte de la hoy occisa OMAURYS PAOLA ECHARRY DIAZ, la calumnia agravada por parte del imputado, y las características externas del cadáver.
2. inspección Técnica Nº 762, de fecha 09-05-2004, realizada en la morgue del Hospital de Pariata, así como las declaraciones de los funcionarios que la suscriben, los Detectives PEDRO GONZÁLEZ y FAUSTO DEL GUIDICE, adscritos al CICPC, Subdelegación La Guaira, Estado Vargas, sobre el cadáver de la hoy occisa OMAURYS PAOLA ECHARRY DIAZ, útil para probar el estado en que percibieron el examen externo del cadáver.
3. Inspección Técnica Nº 763, de fecha 09/05/2004, así como las declaraciones de los funcionarios que la suscriben, los Detectives PEDRO GONZÁLEZ y FAUSTO DEL GUIDICE, adscritos al CICPC, Subdelegación La Guaira, Estado Vargas, realizada en la avenida Álamo, Parroquia Macuto, Estado Vargas, sitio donde fue lanzada a la hoy occisa la piedra de gran tamaño, y la causa de la muerte de OMAURYS, según el imputado. Útil para probar el delito de calumnia agravada por parte del imputado.
4. Inspección Técnica Nº 764, de fecha 09/05/2004, así como las declaraciones de los funcionarios, los Detectives PEDRO GONZÁLEZ y FAUSTO DEL GUIDICE, adscritos al CICPC, Subdelegación, La Guaira, Estado Vargas, realizada sobre el vehículo Jeep, marca Toyota, Land Cruiser, color gris, placas AIH-332, conducido por el ciudadano JEFERSON MANUEL PADRON SALCEDO para el momento de los hechos. Útil para probar las condiciones en que se encontraba el vehículo, y la comisión de los delitos de conyugicidio y calumnia agravada por parte del imputado.
5. La declaración del Agente JOSÉ MEDINA, adscrito al CICPC, Subdelegación La Guaira, Estado Vargas, quien entrevista al imputado JEFERSON MANUEL PADRON SALCEDO, en fecha, 09/05/2004. Útil para demostrar el delito de calumnia agravada por parte del imputado.
6. La declaración de la ciudadana MILAGROS ZULEMA DIAZ SILVA, madre de la hoy occisa OMAURYS PAOLA ECHARRY DIAZ, útil para demostrar el concubinato existente entre el imputado JEFERSON MANUEL PADRON SALCEDO y la hoy occisa OMAURYS PAOLA ECHARRY DIAZ, y la violencia intrafamiliar que sufrió durante la relación.
7. Las declaraciones de los ciudadanos JULIO CESAR REGALADO PÉREZ (FEO), DARWIN DOMINGO REGALADO PÉREZ (CHIQUI), HOYWER EDUARDO PÉREZ VASQUEZ (JOIBE VASQUEZ), LEANDRO ENRIQUE ORTEGA HERNÁNDEZ y el adolescente DENNIS DANIEL REGALADO PÉREZ, ellos caminaban por la avenida Álamo de Macuto, estado Vargas, sintieron un golpe y vieron que se trataba del carro de JEFERSON MANUEL PADRON SALCEDO. Útil para probar el delito de calumnia agravada por parte del imputado JEFERSON MANUEL PADRON SALCEDO.
8. Acta de fecha 15/05/2004, mediante la cual es identificado plenamente el tal NENUCO, resultó ser y llamarse RAWLINSON DALFRIDIS MAYORA MAYORA, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 11/09/1986. Útil para demostrar el delito de calumnia agravada imputado a JEFERSON MANUEL PADRON SALCEDO.
9. La declaración de la ciudadana MAYORA ZULEIKI, la mamá de NENUCO, expuso que su hijo le había contado lo sucedido el día de los hechos. Útil para probar la comisión del delito de calumnia por parte del imputado.
10. La PARTIDA DE DEFUNCIÓN que dice que el 09/05/2004, falleció OMAURYS PAOLA ECHARRY DIAZ, en el Hospital José María Vargas de La Guaira, a las 4:00 a.m, a causa de fractura cerebral alta. Útil para demostrarlas consecuencias de la calumnia agravada realizada por el imputado JEFERSON MANUEL PADRON SALCEDO.
11. Constancia de inhumaciones OMAURYS PAOLA ECHARRY DIAZ, inhumada en fecha 11/05/2004, en el cementerio de La Guaira. Útil para probar la muerte de OMAURYS.
12. Escrito de fecha 08/05/2004, mediante el cual el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas, solicitó al Juez de Control de la sección de responsabilidad del Adolescentes, orden de aprehensión contra el adolescente RAWLINSON DALFRIDIS MAYORA MAYORA. Útil para probar la comisión del delito de calumnia agravada por parte del imputado JEFERSON MANUEL PADRON SALCEDO.
13. La declaración del ciudadano OSCAR ANDRES DIAZ SILVA, tío de la hoy occisa OMAURYS PAOLA ECHARRY DIAZ. Útil para probar la relación concubinaria existente antes del momento de los hechos entre la hoy occisa OMAURUS PAOLA ECHARRY DIAZ y el imputado JEFERSON MANUEL PADRON SALCEDO.
14. La declaración de la ciudadana JOVITA SILVA TORRES, abuela de OMAURUS PAOLA ECHARRY DIAZ. Consignó una carta que OMAURYS PAOLA ECHARRY DIAZ, le mandó una semana antes de morir y señaló que la gente del sector por donde ella vive comentaba que JEFERSON MANUEL le pegaba. Útil para demostrar el concubinato existente entre el imputado JEFERSON MANUEL y la hoy occisa OMAURYS PAOLA ECHARRY DIAZ, y la violencia intrafamiliar que sufrió durante la relación.
15. Declaración del ciudadano HERNAN GREGORIO ESCOBAR SILVA, tío de OMAURYUS PAOLA ECHARRY DIAZ. Útil para probar la relación de concubinato existente entre el imputado JEFERSON MANUEL PADRON SALCEDO y la hoy occisa OMAURYS PAOLA ECHARRY DIAZ.
16. Decisión de fecha 10/06/2004, mediante la cual el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas, en asunto WP01-S-2004-010993, decretó a RAWLINSON DALFRIDIS MAYORA MAYORA, su inmediata ubicación con orden de captura preventiva judicial. Útil para probar la comisión del delito de calumnia agravada por parte del imputado.
17. Protocolo de Autopsia, suscrito por la Doctora MARÍA NAPOLITANO, Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura del Estado Vargas, realizada en fecha 10/05/2004, a la hoy occisa OMAURYS PAOLA ECHARRY DIAZ; y ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, suscrita por la Doctora MORAVIA LOZADA, Médico forense de la Medicatura del estado Vargas, realizada en fecha 09/05/2004, al cadáver de la hoy occisa OMAURYS PAOLA ECHARRY DIAZ. Útil para probar las consecuencias de la calumnia agravada cometida por el imputado JEFERSON MANUEL PADRON SALCEDO.
18. Las declaraciones de los ciudadanos APONTE LUNA GILBERTO JOSÉ, RIVERO MARTÍNEZ MARVIN JOSÉ y REYES ROJAS YORMAN JOSÉ, quienes el día de los hechos vieron al imputado JEFERSON MANUEL PADRON SALCEDO, subir a su casa de habitación, con el vidrio partido, que sintieron una explosión del carro, que subieron y lo encontraron en short, sin camisa y lleno de sangre, diciendo que la habían matado y que cuando llegaron al Hospital JEFERSON MANUEL PADRON SALCEDO, le dijo a la policía que la persona que había arrojado la piedra al carro era una tal NENUCO. Útil para probar la comisión del delito de calumnia agravada por parte del imputado JEFERSON MANUEL PADRON SALCESO.
19. Certificado de defunción, suscrito por el médico CESAR LITTLE, Médico forense del Estado Vargas, a nombre de la hoy occisa OMAURYS PAOLA ECHARRY DIAZ, según el cual concluye el patólogo que la causa de la muerte fue fractura cervical alta, segunda vértebra cervical con lesión medular, paro cardiorespiratorio, edema cerebral. Útil para demostrar las consecuencias de la calumnia agravada cometida por el imputado JEFERSON MANUEL PADRON SALCEDO.
20. La declaración de la Experto Profesional Especialista I CASAMIRRE ADOLORATA, Licenciada en Química, así como el oficio Nº 9700-035-ALFQ-473, de fecha 13/07/2004, mediante la cual dejó constancia de peritaje que realizó sobre varios fragmentos de un material incoloro, transparente, de diminutos tamaños, colectados de un fragmento duro y compacto de los comúnmente denominados piedra, los cuales resultaron ser vidrio. Útil para demostrar el delito de calumnia que se imputa a JEFERSON MANUEL PADRON SALCEDO.
21. La declaración de la ciudadana MUJICA ARTEAGA ZOLIBETH JOSEFINA, refiere que el 09/05/2004, a eso de las 5.00 de la mañana vio al vehículo conducido por JEFERSON MANUEL PADRON SALCEDO y observó que el parabrisas no estaba roto. Útil para probar la comisión del delito de calumnia agravada por parte del imputado JEFERSON MANUEL PADRON SALCEDO.
22. Escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas, con competencia en Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescentes, oficio Nº 0006-05, de fecha 04/01/2005,remite copia fotostática de la causa 23-F-104-04, seguida contra el adolescente MAYORA MAYORA RAWLINSON, a la fiscalía superior de este mismo Estado y solicita sea ponderada la posibilidad de seguir la investigación contra el ciudadano JEFERSON MANUEL PADRON SALCESO, por su posible participación activa en los hechos, dadas las inconsistencias de las actas de investigación. Útil para probar el delito de calumnia agravada que se imputa a JEFERSON MANUEL PADRON SALCESO.
23. Escrito de fecha 24/02/2007, mediante el cual el Fiscal Primero de este Estado con competencia plena, presenta ante este Tribunal de control de ese Circuito Judicial, solicitud de exhumación del cadáver de la hoy occisa OMAURYS PAOLA ECHARRY DIAZ, argumentando tal solicitud en las contradicciones e incongruencias verificadas durante la investigación, haciendo énfasis en las relacionadas con las diligencias sobre el cadáver. Útil para demostrar el delito de calumnia agravada imputado a JEFERSON MANUEL PADRON SALCEDO.
24. Como prueba anticipada, por cuanto reúne todos los requisitos de la misma, de fecha 09/03/2005, acta mediante la cual se deja constancia de la exhumación del cadáver de OMAURYS PAOLA ECHARRY DIAZ, donde el Médico Anatomopatólogo NICOLAS GONZÁLEZ, apreció la presencia en parte externa e interna de un hematoma en la primera y la segunda vértebra cervical con abundante sangre, un hematoma epidural a nivel de la región occipital, la sangre del cuello sube por la región occipital y se acumula en la base del cráneo, probable causa de la muerte ; asimismo del estudio necrolásico concluyó que hubo múltiples contusiones en el cadáver probablemente por un arrollamiento por la ubicación de las lesiones en el cadáver, siendo imposible la probable causa de la muerte una piedra, ya que un objeto de esa naturaleza deja una lesión localizada dibujándose en el cuerpo el objeto contundente que provoca la lesión. Útil para probar la calumnia agravada en contra de RAWLINSON DALFRIDIS MAYORA MAYORA, apodado NENUCO, y el conyugicidio en contra de la hoy occisa OMAURUS PAOLA PADRON SALCEDO en la comisión de ambos delitos.
25. De fecha 29/03/2005, acta de exhumación del cadáver de OMAURYS PAOLA ECHARRY DIAZ, así como la declaración de quien la suscribe el Doctor NICOLAS GONZÁLEZ, Médico Anatomopatólogo, Experto Profesional Especialista III, los detalles más resaltantes son: En la cabeza se ve hematoma en región occipital, tanto en su cara interna como externa, fractura de mandíbula a nivel del mentón e impregnación hemática en maxilar superior e inferior; en el cuello se aprecia impregnación hemática a nivel de cuerpos vertebrales cervicales 1 y 2, tanto en su apófisis espinosas, cuerpo y en el orificio raquídeo. (No hubo fractura); en la pelvis se aprecia impregnación hemática en coxal izquierdo a nivel de la cresta ilíaca antero superior; en las extremidades inferiores muestran a nivel de epífisis distal impregnación hemática en ambos fémur, impregnación hemática en ambas tibias a nivel de las epífisis próximas. Concluye: 1.- fractura de maxilar superior a nivel del mentón. 2.- Contusiones en cara ya que se aprecia impregnación hemática en maxilar superior e inferior, en región occipital en su parte externa e interna apreciándose además hematoma epidural a nivel de base, en región occipital en ambos lados. Contusión en pelvis por cuanto se aprecia impregnación hemática a nivel de coxal izquierda. Contusión en ambas articulaciones de rodilla ya que se observó impregnación en epífisis dístales de ambos fémur y epífisis próximas de ambas tibias. Útil para probar la calumnia agravada en contra de RAWLINSON DALFRIDIS MAYORA MAYORA, apodado NENUCO, y el conyugicidio en contra de la hoy occisa OMAURYS PAOLA ECHARRY DIAZ, así como la responsabilidad del imputado JEFERSON MANUEL PADRON SALCEDO, en la comisión de ambos delitos.
26. en fecha 15/03/2005, esta Representación del ministerio Público consigna ante el Tribunal artículo de periódico del Diario La Verdad del Estado Vargas, relacionado con los hechos que dieron origen a la presente causa.
27. Las declaraciones de los funcionarios Inspector GERARDO TOVAR y los oficiales RONALD GONZÁLEZ y ALVIS NUÑEZ, quienes en fecha 11/03/2005, levantan acta policial mediante el cual dejaron constancia de que siendo las 11:00 horas de la mañana, JEFERSON MANUEL PADRON SALCESO, les informó que en las adyacencias del Consejo Legislativo ubicado en la Parroquia La Guaira, Estado Vargas, se encontraba RAWLINSON DALFRIDIS MAYORA MAYORA, quien había quitado la vida a su novia OSUARYS PAOLA ECHARRY DIAZ y de que practicaron su aprehensión luego de verificar que esta requerido por un Tribunal de control de ese Circuito Judicial. Útiles para la comprobación del delito de calumnia agravada imputado a JEFERSON MANUEL PADRON SALCEDO.
28. Acta de entrevista de fecha 11/03/2005, en la que JEFERSON MANUEL PADRON SALCEDO, declara ante la sede de la Policía del Estado Vargas, en virtud de la aprehensión realizada a RAWLINSON DALFRIDIS MAYORA MAYORA, lo señala como el autor de la muerte de OMAURYS PAOLA ECHARRY DIAZ, manifestando que la causa fue la piedra que lanzó en contra del vehículo donde se trasladaba y que dio en la cabeza de OMAURYS PAOLA ECHARRY DIAZ. Útil para la comprobación del delito de calumnia imputado a JEFERSON MANUEL PADRON SALCEDO.
29. Acta de fecha 13/03/2005, donde consta la presentación en virtud de orden de aprehensión decretada en su contra, ante el Tribunal de Control Nº 2, de ese Circuito Judicial Penal, de RAWLINSON DALFRIDIS MAYORA MAYORA, quien se acogió al precepto constitucional y guardo silencio. Útil para la comprobación del delito de calumnia imputado a JEFERSON MANUEL PADRON SALCEDO.
30. La declaración del ciudadano YSMAEL MARTÍNEZ NARANJO, testigo presencial del momento en que el imputado agredía físicamente a la hoy occisa en la parte del fondo del Cuartel El Vigía, sitio abandonado, supuestamente zona turística, escombroso, sólo y escondido del pueblo de la Cabrería, Parroquia La Guaira, Estado Vargas. También es testigo del concubinato existente entre la hoy occisa OMAURYS PAOLA ECHARRY DIAZ, y el imputado JEFERSON MANUEL PADRON SALCEDO, y de la violencia intrafamiliar. Útil para comprobar el delito de conyugicidio, también la calumnia agravada, ambos delitos imputados a JEFERSON MANUEL PADRON SALCEDO.
31. Acta de fecha 17/03/2005, donde se deja constancia de inspección realizada en el Hospital José María, se logró recabar registro de ingresos al hospital, según el cual el domingo 09/05/2004, ingresa una ciudadana sin signos vitales, informó la oficial 2-115 ANA ALBORNOZ, adscrita a la Coordinación de apoyo femenino, que siendo las 4:20 horas, ingresó procedente del Restaurant los Roques, en vehículo marca Toyota, Land Cruiser, color gris, placa, AFH-322, conducido por el ciudadano JEFERSON MANUEL PADRON SALCEDO, novio de MAURY ECHARRY, siendo atendida por el grupo Médico Nº 3, quedando a la orden de CICPC, el ciudadano, al mando de los detectives PEDRO GONZÁLEZ y AGUSTO DEL YURES, quienes lo retuvieron para comenzar las investigaciones del caso, posteriormente a las 11:35 horas se presentó la doctora MORALIA LOZADA, y el Agente DAVID OROPEZA quien diagnosticó hemorragia interna y politraumatismo por presuntamente golpes. Útil para probar las circunstancias del ingreso de la hoy occisa al Hospital, sin signos vitales y el delito de conyugicidio imputado a JEFERSON MANUEL PADRON SALCEDO.
32. Por cuanto reúne todos los requisitos de una prueba anticipa, acta de fecha 17/03/2005, mediante la cual el Tribunal Primero de Control, deja plasmado resultado de inspección judicial y prueba hematológica, realizadas sobre el vehículo propiedad del imputado, así como las declaraciones de los funcionarios intervinientes los funcionarios ARMANDO PÉREZ, experto en video grabación, adscrito a la DISIP, Estado Vargas; LIENDO ALBERTO, experto adscrito al Laboratorio Fotográfico del CICPC; y los expertos JOAQUIN VALLES, BELLO CRISTIAN, NURKY ZAPATA y JESÚS ALBERTO SANCHEZ CASTRO, adscritos al CICPC. Se dejó constancia de que el imputado informó que había modificado los dos guardas fangos, el asiento del copiloto, el capó y el frontal y aportó algunas prendas de vestir que portaban tanto el como la hoy occisa para el día de los hechos. Utilizando como reactivo el Luminol, se pudo observar en el piso y en una parte del asiento trasero del lado derecho, la presencia de sangre y dos tipos de morfología, una por desplazamiento y escurrimiento en relación al vehículo descendente, es decir iba subiendo; y otra por contacto, donde inicialmente estuvo en una forma determinada, probablemente estuvo en un escurrimiento y se ve que mediante algún objeto o algo fue desplazada, tal vez no fue limpiada, pero si desplazada y se aprecia la forma de un pie. Interrogado, el imputado contestó que la victima para el momento en que supuestamente lanzaron la piedra, iba sentada en el espacio que hacía entre los dos asientos de la parte delantera dando la espalda al conductor, del lado izquierdo al parabrisas, del lado derecho hacia la parte posterior del vehículo y el frente lo daba hacia la ventanilla del copiloto y que una vez ocurrido el impacto de la piedra le acostó la cabeza en sus piernas. Acto seguido se verificó la presencia de sangre, en la parte delantera del piso del vehículo, en la alfombra del lado izquierdo; en el asiento del piloto, con morfología por contact5o, observándose varias en el asiento del copiloto. De todo la anterior se realizaron fijaciones fotográficas y de video, las cuales también se ofrecen como medios de prueba. Todo esto útil para comprobar los delitos de conyugicidio y calumnia agravada imputados a JEFERSON MANUEL PADRON SALCEDO.
33. como prueba anticipada, por cuanto reúne todos los requisitos para la misma, de fecha 18/03/2005, acta de inspección judicial y reconstrucción de los hechos, levantada por el Tribunal de Control Nº 1, mediante la cual se deja constancia de que ninguno de los testigos entrevistados durante el acto, JULIO CESAR RAGALADO PÉREZ, DARWIN REGALADO PÉREZ, LEANDRO ENRIQUE ORTEGA HERNÁNDEZ, HOYMER EDUARDO PÉREZ VASQUEZ y DENNIS DANIEL REGALADO PÉREZ, presenció cuando la hoy occisa resultó lesionada, solo que alcanzaron a ver cuando el vehículo automotor pasó por la avenida Álamo y se estaciono más adelante. Consta declaración de DARWIN REGALADO PÉREZ, según la cual a la altura de la Farmacia Osiris, escuchó unos gritos y cuando volteó se esta parando un Jeep, se le acercó y pudo ver a la muchacha que estaba como desmayada y al imputado pidiendo auxilio, no vio vidrios rotos del vehículo, tampoco sangre ni piedra, ni botellas y el carro tenía su parabrisas. Durante el acto se le tomo declaración al RAWLISON MAYORA y en ningún momento admitió haber lanzado alguna piedra en contra del vehículo conducido por el imputado JEFERSON MANUEL PADRON SALCEDO. Útil para comprobar la comisión de los delitos de conyugicidio y calumnia agravada por parte del imputado JEFERSON MANUEL PADRON SALCEDO.
34. De fecha 18/03/2005, Informe Médico suscrito por el Doctor EMIRO CEPEDA RODRÍGUEZ, para el momento Director del Hospital Doctor José María Vargas de la Guaira, según el cual OMAURYS PAOLA, ingresó en fecha 09/05/2004, a eso de las 3:55 a.m, fue tratada por la Doctora Grises Gutiérrez, Médico Residente, Equipo Nº 3, por presentar fractura de rama ascendente izquierda de mandíbula inferior, como ingresa sin signos vitales se realizaron maniobras de resucitación cardiopulmonar básicas (RCP) y avanzada, sin obtención de respuestas que según la Historia Médica, la paciente ingresa sin signos vitales, T.A: 0mmHg, F.C.: 0, F.R.:0. con abundante sangramiento por boca y fosas nasales, con deformidad de mandíbula interior, que trataron de revivirla pero no pudieron. Útil para comprobar que OMAURYS ingresa sin signos vitales al Hospital.
35. De fecha 18/03/2005, acta de inspección judicial realizada por el Tribunal de Control Nº 1, relativa a la continuación de la búsqueda de la Historia clínica de la hoy occisa, mediante la cual se dejó constancia de que recibieron de manos del Director del Hospital, la Historia Médica que le correspondía, de la cual dejaron plasmada en el acta su contenido. Necesaria para probar que OMAURYS ECHARRY, ingresó sin signos vitales.
36. Historia Médica a nombre de OMAURUS ECHARRY, formato escrito a mano, de fecha 09/05/2004, hora 3:55 a.m, llevada por familiares sin signos vitales; examen físico: T.A: 0/0 mmHg. F.C: 0 FR: 0 TEMP.: 0 fue tratada por la Doctora Grises Gutiérrez, Médico Residente, Equipo Nº 3, por presentar fractura de rama ascendente izquierda de mandíbula interior, como ingresa sin signos vitales se realizaron maniobras de resucitación cardiopulmonar básicas (RCP) y avanzada, sin obtención de respuesta; presentó abundante sangramiento por boca y fosas nasales, con deformidad de mandíbula inferior. Anexo hoja de electrocardiograma. Útil para comprobar que OMAURYS ingresó al Hospital sin signos vitales.
37. Prueba de Polígrafo realizada al imputado por la Poligrafista Licenciada MIREYA COROMOTO HERNÁNDEZ, la cual refiere que a preguntas de si fue el autor del homicidio de OMAURYS PAOLA ECHARRY DIAZ, contestó sin alteración nerviosa que no. Útil para comprobar el delito de calumnia agravada imputado a JEFERSON MANUEL PADRON SALCEDO.
38. La declaración de RAWLINSON DALFRIDIS MAYORA MAYORA, declara que el Tribunal correspondiente y niega en todo momento haberle lanzado una piedra de gran tamaño al vehículo donde se trasladaban el imputado y la victima OMAURYS PAOLA ECHARRY DIAZ, la madrugada en que muere. Útil para verificar que el no fue quien mato a la hoy occisa OUMARYS y la comisión del delito de calumnia agravada por parte de JEFERSON MANUEL PADRON SALCEDO.
39. Resultado de Levantamiento planimétrico, así como la declaración de quien la suscribe, el experto Detective YORDY GONZÁLEZ, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de los hechos, del CICPC, Caracas, Distrito Capital, realizado durante el acto de reconstrucción de los hechos, en el cual se puede verificar que para el momento en que según el imputado JEFERSON MANUEL PADRON SALCEDO, les lanzaron la piedra de gran tamaño, el adolescentes RAWLINSON DALFRIDIS MAYORA MAYORA, se encontraba en una posición desde donde le resultaba bien difícil, por no decir imposible, haberla lanzado. Útil para comprobar el delito de calumnia agravada imputado a JEFERSON MANUEL PADRON SALCEDO.
40. Resultado de examen médico psiquiátrico 9700-129-A-001181, de fecha 16/09/2005, realizado por las Doctoras MINERVA CALDERON FLORES, psiquiatra forense y la Licenciada MARINA GONZÁLEZ DE RIVERO, Psicólogo Clínico Forense, adscritas a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, del CICPC, Caracas, Distrito Capital; según el cual el imputado JEFERSON MANUEL PADRON SALCEDO, no presentó alguna manifestación de enfermedad mental, tiene plena conciencia de sus actos, y adecuada capacidad de discernimiento. Útil para comprobar el estado de salud mental del imputado para el momento de dicha evaluación.
41. Once carta, un diario, un cuaderno de liceo, todos con la letra manuscrita de la hoy occisa OMAURYS PAOLA ECHARRY DIAZ. Útiles para comprobar la existencia de la relación concubinaria entre ella y el imputado JEFERSON MANUEL PADRON SALCEDO, para el momento de los hechos; también necesarias para demostrar la violencia intrafamiliar que padeció la hoy occisa por parte del imputado hasta el día de su muerte.
42. La toma fotográfica realizada en cada uno de las pruebas anticipadas y las inspecciones antes especificadas.
NUEVAS PRUEBAS
Que rielan del folio (138 al 141 de la pieza N° 5) de la presente causa), las cuales se admiten de conformidad con lo establecido en el artículo 328 numeral 8º son del tenor siguiente:
1.-Recibida por ante la sede del Ministerio Público en fecha 31-10-2007, con oficio Nº 9700-029-2296, LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, Nª 645-07, así como las declaraciones del funcionario que lo suscribe HERMES PATRULLO, adscrito al CICPC, División de Análisis y Reconstrucción de Hechos, realizado en la parte alta del Cuartel Vigia, Barrio La Cabrería, La Guaira-Estado Vargas, sitio donde se supone fallece OMAURYS PAOLA ECHARRY y la declaración del ciudadano: YSMAEL MARTINEZ NARANJO.
Así mismo las que rielan del folio (154 al 157 de la pieza N° 5), EXPERTICIA GRAFOTECNICA Nº 9700-030-3241, de fecha 31-10-2007, las declaraciones de los expertos grafotécnicos adscritos al CICPC, División de Documentología: RODELO ALEJANDRO y EVELYN PARRILLA, sobre los documentos sobre los cuales versó la misma los cuales se encuentran anexados en la presente y descritas en la referida experticia. (DOCUMENTACION DUBITADA Y DOCUMENTACIÓN INDUBITADA), pertinentes y necesarias a los fines de acreditar que el imputado de autos es presuntamente la persona que causa la muerte de la occisa OMAURIS PAOLA ECHARRY DIAZ, solicito con el debido respeto a este tribunal su admisión, conforme a lo establecido en el articulo 328 ordinal 8° y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y Por ultimo solicita se Admita en su totalidad la Acusación Fiscal, con todos los medios de prueba, y se dicte el Auto de Apertura a juicio Oral y Público, así mismo que me mantenga la privación judicial preventiva de libertad del hoy imputado, es todo”
Culminada la exposición del Ministerio Público, la Juez a los fines de cumplir con la formalidad establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal le leyó al imputado sus derechos procesales y así mismo les impuso de la Acusación Fiscal se le comunicó detalladamente cual era el hecho que se les atribuía por parte de la Fiscal del Ministerio Público, es decir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del hecho punible que la Fiscal del Ministerio Público lo acusa, al igual se le indicó que su declaración era un medio para su defensa y por consiguiente tenían el derecho a explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas e imputaciones que sobre ellos recaían y presentar las pruebas y diligencias que considerara necesaria, a los fines de desvirtuar los hechos por los cuales se les acusa y asimismo se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Igualmente el Tribunal le informó al imputado sobre Las Alternativas de Prosecución del Proceso y el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Institución de la Admisión de los hechos. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano: Seguidamente la ciudadana Juez, le impuso al hoy imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente de las establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado si había entendido el contenido de la acusación al igual que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, contestando el mismo que si había entendido el contenido de la acusación Fiscal, al igual que las pruebas ofrecidas, igualmente de las fórmulas alternativas de la prosecución al proceso.
Acto seguido se le cede la palabra al imputado de autos y expuso: ““ Una vez que se me cede la palabra en carácter de imputado, deseo rendir declaración ante este TRIBUNAL Y ANTE EL Ministerio Público buscando el esclarecimiento de este homicidio el cual se me imputa, la siguiente declaración consiste en declarar lo sucedido: el 09 de Mayo del 2004, esa noche me encontraba en el sitio de mi labor, en rusti-taxi de Vargas, de una de la madrugada cuando hubo conflicto entre poli vargas y la banda de los baby jordán, en donde el policía los para revisarlo y ellos se interponer a la revisión, uno de la banda de baby entra en discusión con el funcionario, el cual el funcionario le dice para entrarte a golpes de caballeros, se cayeron a riñas entre ellos mismos y el funcionario lo golpearon entre varios, siendo así el funcionario saca su arma de fuego y el malandro corre al alrededor de mi vehículo y el funcionario se acciona con el arma de fuego, y la da un disparo que recibe el vehículo de mi propiedad, siendo así llegaron comisiones de poli vargas donde estuvieron comisarios e inspectores, y yo llamo al funcionario que disparo así mi vehículo en señalándole el impacto de bala, reclamándole que no podía haber hecho eso, el otro funcionario me dijo que me iba a pagar el daño hecho a mi vehículo, una vez que me da respuesta me salgo de la ruta a buscar a mi concubina para la casa de la abuela, llego a la cabreria parte baja, le toco la corneta, luego llega a donde estoy yo, esa noche estuvimos hablando sobre lo que me sucedió, desde ese momento ella pensó que había pasado algo conmigo, estuvimos hablando sobre el día de las madres y un dinero que ella me estaba pidiendo para hacerle un regalo a su mamá, luego ella me dijo que tenía hambre por que no había comido y nos fuimos a comer, venía pasando un primo de ella , lo lo conozco como ÑUQUI, y ya se había enterado de lo sucedido con el vehículo y me estaba preguntando, una vez que le comento hecho retroceso y me voy para la guaira abajo, una vez que llego a la parada de la guaira, estaba todavía el conflicto de la policía con los balandros, me estacionó allí a hablar con un compañero y me vieron con mi concubina y luego me despido de ellos y me voy hacía macuto a comer, a la altura de Mar azul pude observar gente desadaptada el vengo a alta velocidad y en lo que veo esto, era un conflicto entre varios peatones remetiendo contra los vehículos, una vez que me doy cuenta le digo que tenga cuidado con las botellas y pude observar a un sujeto cuando levanta la piedra y la lanza contra el vehículo, luego freno y encuentro a mi concubina en posición sentada e inclinada, con la cara entre las piernas, el cual pensé que lo había hecho por esquivar lo sucedido con la piedra, una vez que freno el vehículo le dijo MAMI QUE TE PASO, y pude observar sangre a chorro, le levanto la cara y me la puse en la pierna, luego se me acercaron dos sujetos al vehículo, conocidos de vista apodados CHIQUI y FEO, el cual le pido ayuda y me decían que le diera para el hospital, CHIOQUI se queda en el vehículo y FEO se queda en la parte de atrás reclamándole al sujeto que lanzo la piedra, en ese momento arranqué con mi concubina hacía el hospital, una vez que arranco, llego al hospital y no había camilleros, pido auxilio y quien me ayuda en ese momento es la vigilante del hospital, una vez que la montamos en la camilla, la llevan a emergencia y lo último que pude observar fue que el médico le puso la mano en el cuello y vio la hora, le pregunte a un funcionario de poli vargas que se encontraba en el hospital, que si la había perdido, que si se había muerto y ella me respondió que buscara a los familiares que no estaba muerta, ella me decía que no iba a jugar con eso ya que era familia de una curso de ella de nombre CECILIA ESCOBAR, en ese momento estaba tirado en el hospital en el suelo y la vigilante que me ayudo a sacarla del jeep me quitaba vidrios de la cara y de la espalda, y la funcionarios me seguía diciendo que buscara a los familiares, una vez que la vigilante me ayuda a levantarme del suelo y llego al vehículo y le empiezo a dar golpes y a gritar, luego arranque el vidrio del vehículo y lo tiro en el suelo, me monto en mi vehículo y me voy hacía la zona N° 01 de la policía, donde entre a alta velocidad y fui apuntados por funcionarios de poli vargas, a quienes le pedí ayuda que me habían matado a mi mujer, en ese momento me consigo un amigo conocido de nombre GAGY, funcionario de poli vargas y me pregunta que me había pasado, y yo el contesto que me la habían matado y que CHIQUI y FEO sabían quien fue, una vez que le explico nos devolvemos al hospital y se encontraba una unidad de la policía y me preguntan que había pasado, y la unidad de la policía la manejaba un conocido de nombre JAVIER, y yo le decía que me habían matado a mi mujer y que CHIQUI y FEO sabían y que el también los conocía, una vez que le digo sala la patrulla en busca de los sujetos, y todavía la funcionaria me decía que buscara a los familiares de la victima, en ese momento me dirijo hacía la cabrería de forma imprudente, subo hasta mi casa y llego a la puerta de mi casa, me salgo del jeep y quede tirado en el suelo, el cual gritaba llamando a mi familia, salieron vecinos y por la parte de atrás de mi casa venía un compañero de labor y me encontraron en el suelo también, me preguntaban que había pasado y yo le respondí que me la habían matado, una vez que ellos me ven así luego se dirigen hacía los familiares de la victima a avisarles que AMAURIS me la habían matado, luego mi hermano agarra mi vehículo, lo prende, se monta mi mamá y se monta un amigo mío de nombre MARVIN OLIVEROS, nos dirigimos al hospital, entra mi mamá al hospital y observa que mi mujer estaba muerta, luego la veo que sale y no me quería decir nada y me abraza y se poner a llorar conmigo, luego al rato llegan familiares míos, un tío de nombre HERNAN y observó que OMAURIS estaba muerta y le aviso a su hermano, luego llegaron familiares al hospital, el cual a partir de ese momento decían que la muerte se la había ocasionado yo de un disparo, luego llego una unidad del C.I.C.P.C., me montan en la patrulla y me llevan a la zona del despacho, una vez que estoy allá me toman declaración sobre lo sucedido, le toman declaración a la mamá de la victima, y desde ese mismo momento la mamá dice que fui yo quien tenia problemas con ella y le ocasioné la muerte, el cual en informes públicos dicen que la joven fue asesinada por un marido celoso, me dirijo a los funcionarios del C.I.C.P.C., que me tomo la declaración de nombre MEDINA, diciéndole que por que familiares me acusaban de que yo la había matado y el funcionario me responde que fuera al periódico y desmintiera toco lo que había dicho de mi persona, el cual llevaba el caso WILLIAM MENDEZ y que ya habían esclarecido el homicidio, dejando una orden de captura en la casa del NENUCO, el cual ya estaba solicitado, por último no estoy conforme con las pruebas con consigna el Ministerio Público hacia mi persona, siendo un imputado que voluntariamente que se puede observar en el mismo expediente que quiere demostrar su inocencia ante este tribunal y ante el Ministerio Público, y solicito ante este tribunal que por favor me ayude a demostrar mi inocencia, no solamente con palabras sino también con hechos ante este tribunal y el Ministerio Público. Ceso. Es todo”. Se deja constancia que ni la Defensa Privada, ni el Ministerio Público y tampoco el Tribunal le realizaron preguntas al imputado.
Seguidamente este Tribunal le cede el derecho de palabra a la victima, ciudadana DIAZ SILVA MILAGROS ZULEMA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.494.713, la cual expuso:” Lo único que quiero alegar en esta declaración, es que certifico totalmente la lectura de la DRA. JULIMIR VASQUEZ, es todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al defensor privado, DR. IGOR MARTINEZ MACHADO, quien expone: “Ratifico en este acto el escrito de fecha 01 de Noviembre del año dos mil siete, y solicito que las pruebas sean admitidas, las cuales son del tenor siguiente y que rielan a los folios 144, 145, 146 y 147 de la pieza número cinco (05) de la presente causa: TESTIMONIALES: YEIMI ALEXANDER PERRONE, CI: 16.106.292, JESUS MANUEL VILLARROEL. CI: 14.072.022, 3.-YORMAN REYES ROJAS, CI:16.309.482, 4.-MARVIN RIVERO, CI: 16.724.719. EXPERTOS: Para que sea citado: NICOLAS GONZALEZ. PRUEBAS DE INTERES CRIMINALISTICO: Acta de Inspección Judicial y Reconstrucción de los hechos, evacuada por el Tribunal Primero de Control, cursa en la segunda pieza. El Levantamiento Planimetrico, cuyo plano original riela acompañado del acta de reconstrucción de los hechos. Inspección Judicial realizada por el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas, Acta de Inspección Judicial y prueba hematológica. Informe emitido por el Hospital JOSE MARIA VARGAS DE LA GUAIRA, de fecha 18-03-2005, suscrito por el Dr. EMIRO C. SEQUERA RODRIGUEZ. Acta de Prueba de Polígrafo y el testimonio de la Licenciada MIREYA COROMOTO HERNANDEZ y de la experto poligrafista RISSEL RODRIGUEZ, en relación a la exhumación solicitada por la defensa de la hoy occisa OMAURIS PAOLA ECHARRY DIAZ, este tribunal lo acuerda y será el Tribunal de Juicio si cree conveniente la realización del mismo ordenará de nuevo la exhumación, así mismo solicito ciudadana Juez que considere mi solicitud hecha en el punto previo de mi escrito, es todo”
Acto seguido la Juez toma la palabra y expone: “Oídas las partes, y luego de una revisión exhaustiva de las actas, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud de la Defensa Privada, DR. IGOR MARTINEZ, del imputado de autos, como punto previo en el sentido de que se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, este Tribunal la declara SIN LUGAR, por considerar que esta llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la Acusación presentada por el Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 15-10-2007, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión exhaustiva del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE, el escrito de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, y define la participación de acusado: JEFERSON MANUEL PADRON SALCEDO, antes identificado tal y cual como ha sido reflejado los hechos como: CONYUGICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3°, letra A del Código Penal vigente para la época de los hechos, y CALUMNIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 241, ordinal 1° del Código Penal vigente para la época, en agravio de la hoy occisa OMAURIS PAOLA ECHARRY DIAZ, todo ello por cuanto considera quien aquí decide que el acto conclusivo presentado por el Representante del Ministerio Público cumple con todos los requisititos establecidos en el artículos 326 del Código Adjetivo Penal. Asimismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser legales, útiles y pertinentes haciéndose la observación que las experticias deben ser ratificadas por quienes las suscriben todo ello de conformidad con el principio de contradicción e inmediación y el derecho a la defensa, igualmente las nuevas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en esta audiencia antes descrita. TERCERO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada, que riela a los folios 143 al 147 de la pieza quinta y de ser necesaria una nueva exhumación al cadáver de la hoy occisa OMAURIS PAOLA ECHARRY DIAZ, el Tribunal de Juicio así lo determinará. CUARTO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado: JEFFERSON MANUEL PADRON SALCEDO, antes identificado, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse algunas de las alternativas a la prosecución del proceso ó al procedimiento especial por Admisión de los hechos, cediéndole la palabra quien manifestó: “No admito los hechos ni me acojo a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo”. QUINTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público y se acuerda emplazar a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio Mixto todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA