REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 17 de marzo de 2008
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-001775
JUEZ: MARIA ESTHER ROA
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA GEOGINA JIMENEZ BALZA
DEFENSA PRIVADA: RAFAEL QUIROZ GONZALEZ
IMPUTADO: ALEXANDER JASPE LINARES
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano: ALEXANDER JASPE LINARES, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, nacido en fecha 13-03-1979, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo Catalino Jaspe (v) y de Magaly de Jaspe (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.312.252, residenciado en el Barrio Aquí Esta, Callejón Santa Lucia, casa S/n, Pariata-Maiquetia, Estado Vargas,a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la ciudadana Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, DRA: MARIA GEORGINA JIMENEZ BALZA, expuso: “Presento en este acto al ciudadano ALEXANDER JASPE LINARES, luego de que el mismo fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, en fecha 15-03-08, cuando encontrándose recorriendo la zona de la Av. Principal del Sector Calle Nueva, Parroquia Carlos Soublette, localizaron a un sujeto, quien al percibir la presencia policial mostró una aptitud nerviosa, quedando identificado este como, ALEXANDER JASPE LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.312.252, quien al ser objeto de la respectiva revisión corporal se le logro incautar un envoltorio elaborado de material sintético de color blanco contentivo en su interior de la cantidad de 13 envoltorios de papel de aluminios, contentivos cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beis de presunta droga. Una vez expuesta la circunstancia, modo y lugar en que se sucedieron los hechos esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el referido ciudadano se subsume dentro del tipo Penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial que rige la materia. De igual manera y en atención a la poca entidad del delito supramencionado, solicito se imponga una Medida Cautela Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se siga la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario, conforme con el artículo 280 y 373 ejusdem. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano ALEXANDER JASPE LINARES, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. RAFAEL A. QUIROZ GONZALEZ, el cual expone: “Me adhiero a la solicitud del ministerio público, solicito copia simple de la causa, es todo”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano: ALEXANDER JASPE LINARES, antes identificado, toda vez que se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes: YEPEZ JUAN y MONTILLAN JUAN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, toda vez que en fecha 15 de marzo de 2008, fue aprehendido el imputado de autos, en las adyacencias de la Avenida Principal del sector de calle nueva, Parroquia Carlos Soublette, frente al callejón Táchira, se avistó un ciudadano quien al notar la presencia de los funcionarios policiales, el cual tenía un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, atado en sus extremos superior entre si, contentivo en su interior de la cantidad de trece (13) envoltorios de papel aluminio, contentivos cada uno de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga..” (folio 02), con el acta de entrevista rendida por el ciudadano: SANABRIA LUIS RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-2.117.575, de fecha 15 de marzo de 2008, el cual entre otras cosas expuso: “…yo iba en busca de mi nieto que se estaba afeitando, veo a dos policías que tenían parado a un muchacho…los policías me llamaron y me pidieron la cédula, luego me dijeron que sirviera de testigo ya que le habían conseguido droga al muchacho..” (Folio 03), con el acta de entrevista rendida por el ciudadano: MAYORA MAYORA JOSE CIPRIANO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.993.479, de fecha 15 de marzo de 2008, el cual entre otras cosas expuso: “…dos funcionarios policiales detienen a un muchacho…los policías me pararon y me dijeron para servir de testigo cuando fueran a revisar al muchacho, al revisarlo consiguieron en una de las manos unas bolsitas que cuando destaparon tenía un polvo de color blanco, los policías lo detuvieron..” (folio 04), con el acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada al imputado de autos, a un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, atado en sus extremos superior entre si, contentivo en su interior de la cantidad de trece (13) envoltorios de papel aluminio, contentivos cada uno de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga, que al ser pesada arrojó un peso bruto de DOS (02) GRAMOS. (Folio 05), con los derechos del imputado de autos. (Folio 06), en consecuencia, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se observa que el imputado de autos tienen residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, no excede en su límite máximo de tres años, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano: ALEXANDER JASPE LINARES, conforme a los artículo 253 y 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante a sede de este tribunal una vez al mes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se declara la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEXANDER JASPE LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.312.252,contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el mencionado ciudadano cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal, por la presunta comisión del delito de por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Especial que rige la materia, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo a que haya lugar en la presente causa. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la expedición de copias simples. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal, igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA