REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 17 de Marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001777
ASUNTO : WP01-P-2008-001777

Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado EDGAR OMAR NAVARRO CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25-06-64, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la cédula de identidad N° 6.330.081, hija de Edgar Omar Navarro (V) y de María Vestalia Castillo (V), residenciado en: San Juan, Hotel Unita, Habitación 34, Caracas. Turmero, Estado Aragua, Calle Rivas, Residencias Candys I, piso 2, Apartamento 24,, Teléfono 0244-663-55-73, quien se encuentra debidamente asistido por Defensora Pública Octava Dra. BEATRIZ MONGE, en la cual, la Fiscal Tercero del Ministerio Público DRA. LISBETH RODRIGUEZ, solicitó la imposición de Medida Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 Ejusdem.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, “Quién narró los hechos que originaron el presente asunto, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las cuales -indicó- se encuentran acreditadas en las actas procesales. Precalificó los hechos por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 Ejusdem. Solicito la imposición de la Medida Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que el presente procedimiento sea ventilado por la vía de procedimiento ordinario, así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del ministerio público, esta defensa considera que la presente causa debe ser ventilada por el procedimiento ordinario, por cuanto, faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, como es el caso del examen medico forense, que determine la gravedad de la presunta lesión causada por mi defendido, por tanto, vista las actas que conforman el presente expediente, considera esta defensa que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar, en tal sentido le solicito al tribunal sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de posible cumplimiento a favor de mi defendido y de igual forma en conversación sostenida con mi patrocinado en el mismo me manifestó tener un brazo posiblemente partido, motivo por el cual solicito que se le envié a un Hospital a recibir atención médica y por último solicito copias de las actuaciones, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado EDGAR OMAR NAVARRO CASTILLO, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 Ejusdem y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado EDGAR OMAR NAVARRO CASTILLO, es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, toda vez que quien fuera aprehendido por funcionarios del Estado Vargas en fecha16 de Marzo de 2008, los hechos que originaron el presente asunto, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, toda vez que en el punto de control de la Plaza el Cónsul de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, un ciudadano de nombre: JOSE ALEXANDER MANRRIQUE MANRRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.014.205…quien informó que en la esquina donde se encuentran las busetas que van para Caracas se encontraba un compañero de trabajo que lo habían cortado en el brazo izquierdo, y que el señor que le causó la herida se encontraba en las adyacencias del lugar, por lo que inmediatamente la comisión se dirigió al lugar señalado..un ciudadano se me acercó el cual expresó que lo habían cortado en el brazo izquierdo y que un ciudadano lo había cortado y estaba parado en la esquina donde venden hamburguesas…al acercarse a dicho ciudadano el mismo tomó una actitud nervios, dándole la voz de alto…y se requisó y al altura de la cintura en la parte trasera tenía tres (03) cuchillos con mango de material sintético..de los cuales uno de ellos se encontraba ensangrentado en la hoja de metal en la hoja de metal…” (folio 03), con el acta de notificación de derechos (folio 04), con el acta de denuncia suscrita por el ciudadano: LUIS EDUARDO BOHORQUEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V17.386.105, de fecha 16 de marzo de 2008, el cual entre otras cosas expuso: “….yo estaba en la puerta de la buseta cuando llega un señor en estado de ebriedad y me dice que va para Caracas yo le dije que en ese estado no puede viajar…el comenzó a decirme malas palabras y a ofenderme…se retira unos metros de donde estoy yo y de repente me comenzó a lanzar cuchilladas yo le metí la mano para que no me fuese a cortar, siguió lanzándome mas cuchilladas y me alcanzó el brazo izquierdo y comencé a botar sangre…..el otro compañero mió llamó a los Guardias que estaban cruzando la avenida---lo detuvieron luego los Guardias Nacionales lo requisaron y le encontraron tres (03) cuchillos en la cintura por la parte de la espalda, luego me trasladaron para el Hospital del Seguro de La Guaira, donde me agarraron cuarenta (40) puntos en el brazo izquierdo..” (folio 05), con el acta de entrevista rendida por el ciudadano ALEXANDER MANRIQUE MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.014.205, de fecha 16-03-2008, el cual entre otras cosas expuso: “…..como a las 06:15 horas de la tarde me encontraba en la esquina donde se paran las busetas que van para Caracas, frente a la plaza el Cónsul en compañía de Luís Eduardo, cuando de repente llegó un señor que se encontraba tomado, mi compañero le dijo que así no podía subirse a la buseta de pasajeros, el señor comenzó a decirle malas palabras…..de repente se retiró volvió y venía con un cuchillo en la mano y comenzó a lanzar cuchilladas a mi compañero, yo dije cuidado y de repente veo que a mi amigo dice me cortó lo veo y me doy cuenta que estaba botando sangre…me voy al puesto de la Guardia Nacional que hay en la Plaza el Cónsul…señalo al señor que cortó a mi amigo…lo detienen y lo requisan y le encuentran en la cintura en la parte de atrás tres (03) cuchillos grandes…a mi amigo le agarraron cuarenta (40) puntos en el brazo izquierdo..” (folio 06), con los recipes médicos provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de la víctima, suscrita por el profesional de la medicina FLORANGELICA GONZALEZ, (Cirugía), folios 09 y 10, las cuales se encuentran acreditadas en las actas procesales.
Igualmente, el delito atribuido a los imputados, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION y DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano EDGAR OMAR NAVARRO CASTILLO. y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de su defendido, la misma se declara SIN LUGAR, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado EDGAR OMAR NAVARRO CASTILLO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 Ejusdem.
SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión en el Internado Judicial Región Capital RODEO I, Ubicado en el Estado Miranda, al ciudadano EDGAR OMAR NAVARRO CASTILLO, en el cual quedara recluido a la orden de este Tribunal.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA