REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 17 de marzo de 2008
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-001780
JUEZ: MARIA ESTHER ROA
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA
DEFENSA PUBLICA: BEATRIZ MONGE
IMPUTADO: DOMINGO ANTONIO GARCIA PAIVA
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra del ciudadano: DOMINGO ANTONIO GARCÍA PAIVA, titular de la cédula de identidad Nº 23.690.927, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 01/08/1985, estado civil soltero, de profesión u oficio Moto taxista, hijo de DOMINGO ANTONIO MUJICA (V) y MARLENE PAIVA (V), residenciado en: La Baralt, Puente el Guanábano, casa N° 27, Caracas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, DRA: LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA, expuso: “Presento en este acto al ciudadano DOMINGO ANTONIO GARCÍA PAIVA, luego que el mismo fuese aprehendido por funcionarios adscritos al comando Regional N° 05, Destacamento N° 53 Tercera Compañía de la Guardia Nacional, en las circunstancias modo, tiempo y lugar que se desprende de las actas policiales, calificando la presunta conducta en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO prevista y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, solicito la imposición de la Medida Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que el presente procedimiento sea ventilado por la vía de procedimiento Abreviado, así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo”. Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano: DOMINGO ANTONIO GARCÍA PAIVA, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública DRA. BEATRIZ MONGE, quien expone: “Vista las actas que conforman el presente expediente y escuchada la exposición fiscal, esta defensa que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario ya que falta diversas diligencia que practicar para el esclarecimiento de los hechos, por tanto, solicito que le sea impuesto a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de posible cumplimiento, la cual asegure las resultas del proceso. Igualmente solicito copia de las actuaciones. Es todo”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra el imputado de autos, toda vez que se desprende del acta policial del procedimiento de fecha 15 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes PUENTES LOBO YELSON y RODRIGUEZ VALERA LUIS, adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento Nº 53, Tercera Compañía, Comando de Catia La Mar, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, toda vez que en el barrio Ezequiel Zamora, Parroquia Raúl Leoni del Estado Vargas, cuando se observa a un ciudadano que tripulaba un vehículo tipo moto plateado sin placas, …la comisión de la Guardia Nacional mostró una aptitud sospechosa por lo que se procedió a efectuar una inspección ocular, logrando incautar una arma de fuego tipo pistola a la altura de la cintura….la comisión le preguntó si tenía el respectivo porte…contestando el mismo no tener porte de arma, y que el venía a matar una culebra porque le habían matado a su hermano, por lo que se procedió a efectuar la detención preventiva…igualmente se verificó la documentación de la moto, (no presentando ningún tipo de documentación de dicho vehículo tipo moto) informando que dicho documento en falso…y el arma de fuego se encuentra solicitada por la Sub-Delegación de Chacao, por el delito de Robo, expediente Nº G-731439…” (folios 05 y 06), con el acta de entrevista rendida por el ciudadano: FIDEL RAMON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.642.064, de fecha 15 de marzo de 2008, el cual entre otras cosas expuso: “…siendo aproximadamente las diez de la mañana, se encontraban unos Guardias Nacionales haciendo operativo por la entrada del Barrio Zamora, específicamente por la coca cola, yo venía bajando en mi moto y los Guardias me pararon para pedirme los documentos de mi moto y documentos personales en ese momento venía caminando un chamo vestido …los Guardias los pararon y al revisarlo le encontraron un arma de fuego…la tenía metida por la cintura…” (folio 07), con el acta de entrevista rendida por el ciudadano: ELY MANUEL GONZALEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.930.361, de fecha 15-03-2008,el cual entre otras cosas expuso: “…siendo aproximadamente las diez de la mañana, se encontraban unos Guardias Nacionales haciendo operativo por la entrada del Barrio Zamora, específicamente por la coca cola, yo venía bajando en mi moto y los Guardias me pararon para pedirme los documentos de mi moto y documentos personales en ese momento venía caminando un chamo vestido …los Guardias los pararon y al revisarlo le encontraron un arma de fuego…la tenía metida por la cintura…” (Folio 08), con el acta de lectura de los derechos del imputado. (Folio 09), y demás documentos insertos en la presente causa (folios 10 al 15), en consecuencia, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la aplicación del procedimiento abreviado, todo de conformidad con los artículos 250, 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia este Tribunal acordó la medida privativa de libertad del imputado de autos, por considerar este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, 251 del código adjetivo penal, la acción no encuentra evidentemente prescrita y existen una pluralidad de elementos de convicción que hace presumir a este Tribunal que dicho ciudadano es autor o participe en la comisión del hecho punible, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública, en el sentido de acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de Decretar la Medida Privativa de Libertad al ciudadano : DOMINGO ANTONIO GARCÍA PAIVA, titular de la cédula de identidad Nº 23.690.927, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 01/08/1985, estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxista, hijo de DOMINGO ANTONIO MUJICA (V) y MARLENE PAIVA (V), residenciado en: La Baralt, Puente el Guanabano, casa N° 27, Caracas, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de acordar medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial de libertad del imputado, toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO prevista y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar medida cautelar sustitutiva de libertad. TERCERO: se designa como centro de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I. Estado Miranda. CUARTO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA