REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 17 de marzo de 2008
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-001785
JUEZ: MARIA ESTHER ROA
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA
DEFENSA PUBLICA: BEATRIZ MONGE
IMPUTADO: JEAN MANUEL NORIEGA BATISTA
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano: JEAN MANUEL NORIEGA BATISTA, titular de la cédula de identidad Nº 15.544.844, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 13/10/1982, estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, hijo de MANUEL GREGORIO NORIEGA (V) y ISABET BATISTA (V), residenciado en: Avenida Soublette, Residencias Las Ameritas, Torre A, piso 8, apartamento 104, Maiquetía, Estado Vargas,a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, DRA: LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA, expuso: “Presento en este acto al ciudadano JEAN MANUEL NORIEGA BATISTA, luego que el mismo fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la policía y circulación del Estado Vargas, en las circunstancias modo, tiempo y lugar que se desprende de las actas policiales, calificando la presunta conducta en el delito de FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO prevista en el articulo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, solicita la Medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano JEAN MANUEL NORIEGA BATISTA, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora DRA. BEATRIZ MONGE, quien expone:”Una vez revisadas las actas que con forman el presente expediente y oída la exposición fiscal, esta defensa, hace del conocimiento al tribunal que mi defendido, es una persona fármaco dependiente, ya que el mismo tiene 9 años consumiendo droga tipo crack, de hecho, esta siendo sometido a un tratamiento médico en Cuba gracias al convenio de salud CUBA-VENEZUELA, de lo cual consigno en este acto cuatro (04) folios útiles copia simple de los documentos que demuestran mi dicho, en tal sentido le solicito muy respetuosamente que estudie la posibilidad de imponerle a mi defendido medida cautelar sustitutiva de la privación libertad, referida al ciudadano de su madre, a fin de que el mismo pueda acudir a dicho país a terminar su tratamiento médico. Es todo”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano: JEAN MANUEL NORIEGA BATISTA, antes identificado tal como se desprende del acta policial de fecha 15 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes RANGEL EDWARDS y ZAJIA DAVID, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, toda vez que en el edificio Las Américas…estaba un vigilante esperando la comisión policial, de nombre MONASTERIO COLINA MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.671.946, el cual indicó que un sujeto le puso un arma blanca tipo cuchillo en el cuello y lo despojó de su teléfono celular…llegando la progenitora del mismo y un vecino del edificio, su progenitora lo llamó por su nombre y el mismo emprendió veloz huida… el cual fue aprehendido a posteriori por la comisión policial…” (Folio 04), con el acta de entrevista rendida por el ciudadano: SALAS SERRANO GABRIEL RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.544.592, de fecha 15-03-2008, el cual entre otras cosas expuso: “…observé un escándalo en las instalaciones donde vivo, me acerqué a ver que ocurría y noté que unos funcionarios de la Policía se encontraban forcejeando con un ciudadano…quien al parecer había tenido un altercado con el vigilante de las Residencias donde vivo…” (Folio 05), con el acta de entrevista rendida por el ciudadano: MACHADO RODRIGUEZ KEIJER EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.396.675, de fecha 15-03-2008, el cual entre otras cosas expuso: “…cuando me dirigía a mi apartamento observé que unos funcionarios estaban forcejeando con un individuo…por una acusación del vigilante de la residencia..quien dice que dicho ciudadano lo había apuntado con un cuchillo…luego observé que dicho muchacho estaba agresivo y fuera de control…” (folio 06), con el acta de entrevista rendida por el ciudadano: MONASTERIO COLINA MAYKER MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.671.946, de fecha 15-03-2008, el cual entre otras cosas expuso: “…cuando me encontraba en mi lugar de trabajo en el Edificio Las Américas, un joven…le abrí el portón por cuanto vive en el edificio y se fue, al pasar como quince minutos…llegó nuevamente y me puso un cuchillo en el cuello…quitándome el teléfono y me revisó toda la cartera, en ese momento llegó su madre y un vecino…” (folio 07), con los derechos de imputado (folio 08), en consecuencia, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se observa que el imputado de autos tienen residencia fija en el país, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado de autos, conforme al artículo 256, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste la primera en comprometerse la ciudadana: BATISTA ISABEL, progenitora del imputado de autos, titular de la cédula de identidad Nº V-5.092.366, que informará regularmente al Tribunal de la conducta de su hijo y la segunda presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 parte infine de la ley sustantiva penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado JEAN MANUEL NORIEGA BATISTA, titular de la cédula de identidad Nº 15.544.844, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 13/10/1982, estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, hijo de MANUEL GREGORIO NORIEGA (V) y ISABET BATISTA (V), residenciado en: Avenida Soublette, Residencias Las Ameritas, Torre A, piso 8, apartamento 104, Maiquetía, Estado Vargas, de la prevista en el artículo 256 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en comprometerse la ciudadana: BATISTA ISABEL, progenitora del imputado de autos, titular de la cédula de identidad Nº V-5.092.366, que informará regularmente al Tribunal de la conducta de su hijo y la segunda presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la comisión del delito FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO prevista en el articulo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA