REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 17 de Marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001788
ASUNTO : WP01-P-2008-001788

Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JUAN JOSE PERDOMO MORENO, de nacionalidad Venezolano, Natura La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 27-09-1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad 14.071.498, hija de Sara Moreno (v) y Rafael Perdomo (v), residenciada en Caraballeda, Blanquita de Pérez, Sector 03, Parte Alta, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Novena Penal de Guardia del Estado Vargas, ABG. BEATRIZ MONGE, en la cual, el Fiscal Tercero del Ministerio Público DRA. LISBETH RODRIGUEZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 94 ejusdem, solicito las medidas de protección y de seguridad, tipificada en el artículo 87 de la ley de géneros, en sus ordinales 3º, 5º y 6º, y la medida cautelar sustitutiva de libertad, tipificada en el artículo 256 ordinal 3º del Código orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Quien narró los hechos que originaron el presente asunto, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las cuales se encuentran acreditadas en las actas procesales. Precalificó los hechos por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se lleve la presente causa por la vía del procedimiento especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 ejusdem, solicitó las medidas de protección y de seguridad, tipificada en el artículo 87 de la ley de géneros, en sus ordinales 3º, 5º y 6º, y la medida cautelar sustitutiva de libertad, tipificada en el artículo 256 ordinal 3º del Código orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vistas y revisadas las actas que conforman en presente expediente, esta defensa esta de acuerdo con que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento Especial, de conformidad con la ley que regula la materia, en cuanto a la precalificación dada a los hechos por la vindicta pública esta defensa se opone a la misma, toda vez que no existen testigos que corroboren el dicho por la victima ni examen medico legal en donde se pueda demostrar lesión alguna, en consecuencia solicito la libertad sin restricciones Solicito copias simples de la presente audiencia y de las actas que conforman la presente causa, es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano JUAN JOSE PERDOMO MORENO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, hechos suscitados en fecha 16 de marzo de 2008. suscrita por los funcionarios actuantes EUDYS RODRIGUEZ y MACIAS EDUARDO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, toda vez que en el sector Blanquita de Pérez, en la parte alta, Parroquia Caraballeda, se estaba suscitando un hecho de violencia contra una ciudadana, quien había sido agredida por su concubino, quedando identificada como PEÑA LARA ALEJANDRA JOSEFINA y donde la comisión lo retuvo provisionalmente..” (Folio 03), con el acta de entrevista de fecha 16-03-2008, suscrita por la ciudadana PEÑA LARA ALEJANDRA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.445.613, quien expuso entre otras cosas: “…..cuando venía de la bodega…pude ver a mi marido rascado y drogado el cual me golpea y me obliga a tener relaciones con él…empezó a decirme groserías…me dijo que me iba a dar unos tiros..el consume sus drogas delante de mi hijo y mi persona..me empujó y me golpeó..se fue a la cocina y sacó dos cuchillos para agredirme…diciéndome que me iba apuñalear..agarró unas botellas vacías y me las lanzó..” (folio 04), con la imposición de las medidas de protección y seguridad, impuestas por el órgano receptor, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, ordinales 3º, 5º y 6º. (Folio 06), con el oficio Nº PEV-DI-0892, de fecha 16-03-2008, dirigido al Servicio Médico Forense del CICPC, refiriendo a la hoy víctima, ciudadana: PEÑA LARA ALEJANDRA JOSEFINA, a los fines de determinar las lesiones sufridas por el agresor. (Folio 06), con los derechos del imputado. (Folio 09), y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN JOSE PERDOMO MORENO, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue el día 16 de Marzo de 2008, en horas de la tarde, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana PEÑA LARA ALEJANDRA JOSEFINA.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, OCHO (08) A VEINTE (20) MESES DE PRISION Y DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION, para el delito de Violencia Psicológica, Física y Amenaza y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 87 de la ley de géneros, en sus ordinales 3º, 5º y 6º, que consiste el primer ordinal en: 3º: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente por remisión del artículo 89 de la prenombrada ley, se le impone al imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad, tipificada en el artículo 256 ordinal 3º, debiéndose presentar cada treinta (30) días, por ante la sede de este Juzgado, los días miércoles o viernes, en el horario comprendido de 8:30 a 3:00 horas de la tarde y deberá consignar una foto frente y copia simple de la cédula de identidad.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 87 de la ley de géneros, en sus ordinales 3º, 5º y 6º, que consiste el primer ordinal en: 3º: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente por remisión del artículo 89 de la prenombrada ley, se le impone al imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad, tipificada en el artículo 256 ordinal 3º, debiéndose presentar cada treinta (30) días, por ante la sede de este Juzgado, los días miércoles o viernes, en el horario comprendido de 8:30 a 3:00 horas de la tarde y deberá consignar una foto frente y copia simple de la cédula de identidad, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JUAN JOSE PERDOMO MORENO. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE GENERO todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN JOSE PERDOMO MORENO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la ley de géneros, en sus ordinales 3º, 5º y 6º, que consiste el primer ordinal en: 3º: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente por remisión del artículo 89 de la prenombrada ley, se le impone al imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad, tipificada en el artículo 256 ordinal 3º, debiéndose presentar cada treinta (30) días, por ante la sede de este Juzgado, los días miércoles o viernes, en el horario comprendido de 8:30 a 3:00 horas de la tarde y deberá consignar una foto frente y copia simple de la cédula de identidad, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la Libertad sin restricciones así como también se declara CON LUGAR las copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en la Ley de Genero, artículo 94.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. MARIA ESTHER ROA SILVA



LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA