REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 17 de marzo de 2008
197° y 148°



ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-001789


JUEZ: MARIA ESTHER ROA
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA
DEFENSA PUBLICA: BEATRIZ MONGE
IMPUTADOS: JOSE PABLO ESPINOZA LOAIZA, RICHARD EDUARDO QUINTERO MORENO y JHOAN CECILIO FERREIRA ROJAS


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos: JHOAN CECILIO FERREIRA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.744.853, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 21-01-87, soltero, de 21 años de edad, de profesión oficio Estudiante, hijo de José Ferreira (v) y de Luisa Rojas (v), residenciado en Carrizal, José Manuel Álvarez, Calle Doña Josefina, Casa Sin Número, RICHARD EDUARDO QUINTERO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.740.809, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 11-07-88, soltero, de 19 años de edad, de profesión oficio Estudiante, hijo de Ramón Quintero (f) y de Aura Moreno (v), residenciado en Carrizal, Calle La Dificultad, Casa N° 2, Quinta Los Chalet, JOSE PABLO ESPINOZA LOAIZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.706.155, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 05-11-86, soltero, de 21 años de edad, de profesión oficio TSU en ADMINISTRACION TRIBUTARIA, hijo de Irma de Espinoza (v) y de Pablo Espinoza (v), residenciado en Carrizal, Urbanización Lomas de Orguia, Calle Barialito, Quinta “Nosotros”, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, DRA: LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA, expuso:“Presento en este acto a los ciudadanos: JHOAN CECILIO FERREIRA ROJAS, RICHARD EDUARDO QUINTERO MORENO y JOSE PABLO ESPINOZA LOAIZA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos Al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden en las actas que cursan en el presente expediente, por lo que precalifico los hechos como FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem, en razón de lo cual pido a este tribunal muy respetuosamente le sea impuesto a estos ciudadanos la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, asimismo solicito copias de la presente acta. Es todo.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado JHOAN CECILIO FERREIRA ROJAS, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado RICHARD EDUARDO QUINTERO MORENO, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado JOSE PABLO ESPINOZA LOAIZA, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Octava DRA. BEATRIZ MONGE, quien expone: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente y oída la precalificación dada a los hechos por parte del ministerio público, esta defensa difiere de la misma, ya que existen diversas circunstancias que no avalan el dicho de los funcionarios, como es el hecho que no consta en actas, la existencia de testigos que den fe del dicho policial, de igual forma, no entiende esta defensa como es que la supuesta victima, manifiesta que las presuntas armas de fuego eran de mentira, cuando es bien sabido que en una situación de robo el miedo reina, por otra parte no es clara la exposición de la supuesta victima, ya que el manifiesta que llegaron unos motorizados a socorrerlos y los mismos le dijeron que le lanzara una piedra al vehículo donde iban mis defendidos y saliera corriendo, procediendo este a hacerlo y es entonces cuando estos se devuelven y lo persiguen, si esta situación es cierta, se pregunta esta defensa donde están esos motorizados, porque los funcionarios aprehensores no les tomaron declaración, la supuesta victima manifiesta que luego de el lanzarle una piedra al carro y salir corriendo, el vehículo lo siguió, entonces, porque el vehículo no lo pudo alcanzar, si es, obvio que mas rápido adquiere velocidad un vehículo que una persona. Por otra parte se evidencia de la declaración de la supuesta víctima, que el mismo manifiesta haber sido atacado con una botella, y de la constancia médica se evidencia que el mismo acudió al medico por dolor de cabeza, más no se evidencia que el mismo tenga algún tipo de herida, lo cual es lógico que ocurriera si efectivamente hubiese sido agredido con una botella. Por tanto, tras todas las dudas razonables existentes en las actas que conforman el presente expediente, esta defensa considera que el procedimiento debe ser llevado por la vía del procedimiento ordinario, a fin del esclarecimiento de los hechos, en cuanto a la precalificación jurídica, este defensa difiere de la misma y en consecuencia solicito a favor de mis defendidos la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en la ley para decretar medida de coerción alguna, ya que los elementos de convicción que hasta el momento constan en autos tienen poco sustento. Solicito copia de las presentes actuaciones. Es todo”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra los ciudadanos: JOSE PABLO ESPINOZA LOAIZA, RICHARD EDUARDO QUINTERO MORENO y JHOAN CECILIO FERREIRA ROJAS, antes identificados, toda vez que se desprende del acta policial de fecha 17 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes: CANJA ALEXANDER, CASID RAMON y LILIANA SOTO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, ya que cuando los mismos efectuaban patrullaje vehicular a la altura de la Universidad Marítima del Caribe…avistamos a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera por el canal contrario…me percaté que dicho ciudadano estaba siendo perseguido por un vehículo de color azul…….interceptamos al ciudadano que se desplazaba a pie, como el conductor del vehículo fue entonces cuando vi que el copiloto del vehículo portaba en su mano derecha un objeto de color gris con similares características a las de un arma de fuego…solicitándole a los demás sujetos que se bajaran del vehículo….procedimos a entrevistarnos con el ciudadano a quien venían persiguiendo, informando el mismo que dichos ciudadanos lo habían intentado despojar de sus pertenencias personales bajo amenaza de muerte con objetos similares a armas de fuego, así mismo señaló al segundo de los detenidos que lo había agredido físicamente…” (folio 03), con el acta de entrevista rendida por el ciudadano: BELLO JHON ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.608.339, de fecha 17-03-2008, el cual entre otras cosas expuso: “…iba al estacionamiento donde laboro como vigilante..venían unos chamos a alta velocidad en un carro de color gris…se pararon bajándose tres muchachos…diciéndome que me quitara los zapatos y la cartera teniendo en la mano una pistola cada uno, le dije que no me iban a quitar nada, ya que pude ver que la pistola era de juguete….entonces uno de ellos me dio por un golpe por la cabeza con la pistola…ellos al ver que venía varias personas se montaron en su carro…(folio 04), con el oficio Nº PEV-DI-0453, de fecha 17-03-2008, dirigido al Jefe de los Servicios de Ciencias Forenses del CICPC, Sub-Delegación del Estado Vargas, refiriendo a la víctima. (folio 05), con el formato de cadena de custodia (tres (03) facsímil de pistola) folio 06, con los derechos de los imputados (folio 07), con las constancia médica proveniente del Hospital Dr. “JOSE MARIA VARGAS”, de fecha 17-03-2008, en consecuencia, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se observa que los imputados de autos tienen residencia fija en el país, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado de autos, conforme al artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste presentaciones cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Y ASI SE DECIDE.
Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública, en el sentido de acordar libertad sin restricciones a sus patrocinados, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a las presentaciones cada quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JHOAN CECILIO FERREIRA ROJAS, RICHARD EDUARDO QUINTERO MORENO y JOSE PABLO ESPINOZA LOAIZA, por la presunta comisión del delito FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem., declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública, en el sentido de acordar libertad sin restricciones a sus patrocinados, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA