REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 17 de marzo de 2008
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001790
ASUNTO : WP01-P-2008-001790


Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado: JOSE GREGORIO MENDOZA MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.802.504, de nacionalidad Venezolana, natural de Venezolana, fecha de nacimiento 03-12-86, soltero, de 21 años de edad, de profesión oficio Chofer, hijo de Pedro Miguel Mendoza (v) y de Ángela Maria Marcano (v), residenciado en Montesano, sector Marlboro, Callejón 30, al lado de la Bodega de la Sra. Maritza, Maiquetía, Estado Vargas, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública DRA. BEATRIZ MONGE, en la cual, el Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°,y 8º, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
La ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público expuso: “Presento en este acto al ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA MARCANO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5, Segunda Compañía, de La Guardia Nacional, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en las actas de aprehensión y denuncia insertas en el presente expediente, precalificando los hechos suscitados como el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, asimismo solicito sea llevado el presente procedimiento por la Vía Ordinaria, y sea aplicada al referido ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias de la presente acta. Es todo. Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado JOSE GREGORIO MENDOZA MARCANO, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Octava DRA. BEATRIZ MONGE, quien expone: “Vista las actas que conforman el presente expediente y oída la exposición fiscal, esta defensa considera que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de la medida cautelar de presentaciones periódicas ante la sede de alguacilazgo, por cuanto mi defendido y la ciudadana denunciante efectivamente mantuvieron una relación amorosa y en los actuales momentos se encuentran en conflictos, por tanto se conocen y la misma le dejo el vehículo para que el mismo le realizara ciertas reparaciones por cuanto el mismo tiene conocimiento de mecánica. De igual forma, en conversación sostenida con mi defendido el mismo manifiesta haber sido agredido por funcionarios aprehensores, por tanto solicito le sea practicado un reconocimiento medico legal. En cuanto al procedimiento a seguir, solicito que sea el procedimiento ordinario, ya que faltan diligencias por practicar a fin del total esclarecimiento de los hechos. Solicito copia de las actuaciones. Es todo”


Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas expuso circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, según se desprende del acta de denuncia de fecha 16-03-2008, suscrita por la ciudadana: CARMEN ROSA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.900.793, la cual entre otras cosas expuso: “…..contraté los servicios como mecánico al ciudadano. JOSE GREGORIO MARCANO, para que efectuara arreglos de croche a mi vehículo Fiat, placas XNR-485, el cual había comprado hace como dos semanas…llegamos a un acuerdo para que efectuara los arreglos, mientras el vehículo estaba estacionado en la residencia donde yo vivo…….yo le dejaría las llaves a los conserjes de la residencia quienes sólo se lo entregaría sólo para abrir el carro y efectuar las reparaciones…el miércoles en horas de la tarde, le dijo a los conserjes que le abrieran la puerta para el poder probar el vehículo, desde ese día no supe mas del vehículo…espere tres días, pero al no recibir ningún tipo de respuesta hacia la sede del CICPC, donde denuncié los hechos.” (folios 04 y 05), con el acta de notificación de los derechos del imputado (folios 06 y 07), con el acta policial de fecha 16-03-2008, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional, PEREZ EUDIS y RONDON OROPEZA ROGER, donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, toda vez que la ciudadana: CARMEN ROSA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.900.793, le fue apropiado indebidamente su vehículo marca FIAT, modelo uno, año 1992, color blanco, placas XNR-485, por el ciudadano: JOSE GREGORIO MARCANO, quien le estaba efectuando reparaciones a dicho vehículo y el mismo se había llevado hace tres días….dicho ciudadano fue aprehendido por dicha comisión…” (folios 08 y 09), con la denuncia Nº H-864.381, por ante la Sub-Delegación del Estado Vargas, CICPC, interpuesta por la víctima: CARMEN ROSA BLANCO, al igual que documentos de propiedad del vehículo en referencia. (Folios 10 al 28), así mismo precalifico los hechos como Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro de el tipo penal contemplado como Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, hecho cometido en fecha 16 de marzo de 2008 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JOSE GREGORIO MENDOZA MARCANO, es presunto autor de los delitos que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendida por los Funcionarios actuantes, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela.
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputada por lo cual en el caso de marras procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el imputado de autos debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Sede de este Juzgado y la presentación de dos (02) fiadores. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, contemplada en los ordinales 3° y 8º del artículo 256 ibidem, y se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio público en cuanto a la imposición de una medida cautelar y que el procedimiento sea llevado por el procedimiento Ordinario, previsto en los artículos280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. y ASI SE DECIDE




DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, se acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en el sentido de acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 8º, que consisten la primera en presentaciones cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos fiadores, que devenguen el salario mínimo, de reconocida solvencia moral y que se encuentren residenciados en el país, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA MARCANO, por la presunta comisión del delito Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA