REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001819
ASUNTO : WP01-P-2008-001819
Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado: LUIS FRANCISCO SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº 10.879.122, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 02/08/1965, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de PEDRO RAMOS (V) y JUSTINA SUCRE (V), residenciado en: Antímano, Caracas, sector La Grama, casa S/N, frente a la Jefatura de Antímano ,quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública DRA. ARELIS NAVARRO, en la cual, el Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°,y 8º, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como LESIONES DE CARÁCTER GENERICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 218 del Código Penal.
La ciudadana Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público expuso: “Presento en este acto al ciudadano LUIS FRANCISCO SUCRE, luego que el mismo fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, en las circunstancias modo, tiempo y lugar que se desprende de las actas policiales, calificando la presunta conducta en el delito de lesiones de carácter genérico prevista en el articulo 413 y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal, solicita la imposición de las medidas cautelares 3º y 8º del 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario, así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano LUIS FRANCISCO SUCRE, quien libre de coacción y apremio, expuso: “las cosas no fueron así, yo solo me encontraba regañando a mi hijo porque las personas me reclamaban que mi hijo les estaba echando arena, en cuanto al funcionario yo no lo golpee, cuando ellos me lanzaron al vehículo, el funcionario se golpeo contra mi pierna. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora DRA. ARELYS NAVARRO, quien expone: “solicito se desestime el petitorio fiscal, por cuanto de las actas presentadas no se desprenden los elementos de convicción requeridos para considerar la autoría de mi representado en los hechos imputados, ya que no constan un examen o informe médico forense en el cual se describa las lesiones que según las actas fueron ocasionadas por el hoy imputado, por tal razón solicito que este Tribunal decrete la Libertad sin restricciones de mi representado, de igual manera solicito copias simples de las actuaciones, así como de la presente acta. Es todo”
Con fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas expuso circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, según se desprende del acta policial de fecha 20 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes MEDINA GERALD, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal, toda vez que en la parroquia Caraballeda, recibió vía radiofónica en el sector de la playa ALI-BABA, en la Avenida La Playa, donde se suscitaba un maltrato de un niño….y donde una ciudadana CRISPIN BEATRIZ, adscrita a Protección Civil del Estado Vargas,….se encontraba un ciudadano maltratando a un niño…se procedió a darle la voz de alto al mismo, el cual en una forma grosera y agresiva tratando de desarmar a unos de los funcionarios aprehensores..” . (folio 05), con el acta de denuncia de fecha 20 de marzo de 2008, suscrita por la ciudadana: ROJAS ECHARRY YOJEISA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.059.123, la cual entre otras cosas expuso: “….en el sector de la playa ALI-BABA, se me acercó una ciudadana diciéndome que adyacente al estacionamiento, se encontraba un señor pegándole a un niño pequeño….constatando que el mismo tenía a dicho niño sacudiéndolo y dándole golpes por la cabeza….este al yo decirle que dejara al niño tranquilo se me fue encima y agarró una botella de vidrio que estaba en el suelo y se la lanzó pero afortunamente no se la pegó…a los pocos minutos se apersonó una comisión de la Policía Municipal….y le pidieron que lo acompañara pero el mismo se puso agresivo y les faltó el respeto lanzándoles golpes y le dio una patada a uno de ellos..” (folio 06), con el acta de entrevista rendida por el niño FRANK LUIS SUCRE BERRIOS, de cinco (05) años de edad, en compañía de su progenitora BERRIOS ANGEL BELKIS DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.333.192, el cual entre otras cosas expuso: “…mi papá me pegó con una palo en la espalda y en la mano..” (folio 07), con la declaración de la ciudadana: BERRIOS ANGEL BELKIS DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.333.192, de fecha 20-03-2008, la cual entre otras cosas expuso: “…me encontraba en mi casa, recibí llamada telefónica indicándome que el La Guaira a mi hijo lo había golpeado su papá y que la policía lo había rescatado…la ciudadana a la pregunta Nº tres (03) contestó que hace aproximadamente tres (03) meses su papá le había pegado por la cabeza al niño y tuvo una fuerte discusión con el mismo….” (folio 08), con los derechos del imputado (folio 09), con el oficio Nº PMDI: 1849/03/2008, dirigido a la Medicatura Forense del CICPC, a los fines de dejar constancia de las lesiones sufridas por el niño FRANK LUIS SUCRE BERRIOS. (folio 10), con el informe médico suscrito por el Dr. ALEXANDER DELEONES, médico pediatra, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por el niño FRANK LUIS SUCRE BERRIOS, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (folio 11), así mismo precalifico los hechos como LESIONES DE CARÁCTER GENERICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 218 del Código Penal.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro de el tipo penal contemplado como LESIONES DE CARÁCTER GENERICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 218 del Código Penal, hecho cometido en fecha 20 de marzo de 2008 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que LUIS FRANCISO SUCRE, es presunto autor de los delitos que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por los Funcionarios actuantes, adscritos a la Policía Municipal del Estado Vargas.
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado por lo cual en el caso de marras procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el imputado de autos debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado y la presentación de dos (02) fiadores. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, contemplada en los ordinales 3° y 8º del artículo 256 ibidem, y se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio público en cuanto a la imposición de una medida cautelar y que el procedimiento sea llevado por el procedimiento Ordinario, previsto en los artículos280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, se acuerda: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 parte infine de la ley sustantiva penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado LUIS FRANCISCO SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº 10.879.122, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 02/08/1965, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de PEDRO RAMOS (V) y JUSTINA SUCRE (V), residenciado en: Antímano, Caracas, sector La Grama, casa S/N, frente a la Jefatura de Antímano, de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten la primera en presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, la segunda la presentación de dos fiadores que devengan sueldo mínimo cada uno, estar residenciados en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela y de reconocida solvencia moral, por la comisión de lesiones de carácter genérico prevista en el articulo 413 y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de acordar libertad sin restricciones a su patrocinado, por considerar que existen elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA