REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001820
ASUNTO : WP01-P-2008-001820
Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado: debidamente asistido por el interprete del idioma chino- español WU RUKANG, al ciudadano DENG ZHUOWEN, titular de la cédula de identidad Nº E-82.270.921, de nacionalidad China, nacido en fecha 06/02/1973, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de DER BING XING y MA LU YING, residenciado en: Avenida. Miranda Local 4-5-6 Centro Caribe, Guigue. Carabobo, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Privada DRA. HONEY LIU LIN, en la cual, el Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 8º, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en relación con el artículo 326 ordinal 3º del Código Penal.
La ciudadana Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público expuso: “Presento en este acto al ciudadano DENG ZHUOWEN, luego que el mismo fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la ONIDEX, en las circunstancias modo, tiempo y lugar que se desprende de las actas policiales, calificando la presunta conducta en el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en relación con el artículo 326 ordinal 3° del Código Penal, solicito la imposición de las medidas cautelares 3º y 8° del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento ordinario, así mismo solicito se remita la presente causa a la fiscalía correspondiente, solicito copias de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano DENG ZHUOWEN, quien libre de coacción y apremio y asistido por su interprete expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora DRA. HONEY LIU LIN, quien expone: “Esta defensa una vez leída las actas pudo constatar que de las mismas no se desprende evidencia alguna de la falsedad de la visa de residencia de mi defendido, presumiblemente debido a una confusión en la base de datos de la ONIDEX igualmente se deja constancia que el ciudadano DENG ZHUOWEN, ha viajado en fecha 29/04/2007 y regreso el 06/06/2007 con la misma documentación, por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete la nulidad de las actas por cuanto al momento de la lectura de sus respectivos derechos dicho ciudadano se encontraba imposibilitado de oír y entender el idioma castellano y en la lectura de sus derechos no se encontraba presente un interprete del idioma chino-cantones, tal y como se evidencia en las actas procesales, y en dado caso de no acordarse la nulidad de las mismas le solicito que se decrete a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se le aplique la caución juratoria establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito ante este digno Tribunal que se le acuerde las presentaciones en un Tribunal de Control del Estado Carabobo, ya que el mismo está domiciliado en Valencia, Estado Carabobo. Es todo”
Con fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas expuso circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, según se desprende del acta policial de fecha 21 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario actuante YOEL YEPEZ, adscrito a la Oficina de Migración del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, trasladando y poniendo a la disposición al imputado de autos, el cual pretendía abordar el vuelo Nº 461, de la Aerolínea Air France, con destino a Paris, quien al momento de ser chequeado en unos de los módulos de inmigración, se identificó con el pasaporte Nº 148215222, de la República de China….en la página 19, presenta una visa de residente Nº 1403276, expedido según expediente Nº 28131, de fecha 11-01-2005, el cual presenta dudas de autenticidad……..que al ser verificada ante el Departamento de Naturalización y/o Regularización, constatándose que dicha visa NO APARECE REGISTRADA EN EL SISTEMA, NI EN LOS LIBROS DE CONTROL DEL PLAN NACIONAL DE REGULARIZACIÓN Y/O NATURALIZACIÓN…” (folios 02 y 03), con los copias simples del pasaporte de la República China., cédula de identidad (folios 05 al 08), con el acta de lectura de derechos del imputado (folio 10). Así mismo precalificó los hechos como USO DE DOCUMENTOS FALSOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en relación con el artículo 326 ordinal 3° del Código Penal.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro de el tipo penal contemplado como USO DE DOCUMENTOS FALSOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en relación con el artículo 326 ordinal 3° del Código Penal hecho cometido en fecha 21 de marzo de 2008 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que DENG ZHUOWEN, es presunto autor de los delitos que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por los Funcionarios actuantes, adscritos a la Oficina de Migración del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Estado Vargas.
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado por lo cual en el caso de marras procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el imputado de autos debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Sede de este Juzgado y la prohibición expresa de salida del país. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, contemplada en los ordinales 3° y 4º del artículo 256 ibidem del Código Orgánico Procesal Penal y se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio público en cuanto a la imposición de una medida cautelar y que el procedimiento sea llevado por el procedimiento Ordinario, previsto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. y ASI SE DECIDE
En relación a la solicitud, formulada por la defensa privada, a este Tribunal en el sentido de que se decrete la nulidad de las actas por cuanto al momento de la lectura de sus respectivos derechos dicho ciudadano se encontraba imposibilitado de oír y entender el idioma castellano y en la lectura de sus derechos no se encontraba presente un interprete del idioma chino-cantones, tal y como se evidencia en las actas procesales, en este sentido este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR, por cuanto de conformidad con la sentencia Nº 526 del 09 de abril del 2001, emitida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia expresa entre otras cosas: “La presunta violación de los Organismos Policiales, no se transfiere a los Tribunales de la República”. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente en relación a la solicitud formulada por la defensa privada, a que el imputado se presente por el Circuito Judicial Penal de Valencia, Estado Carabobo, el mismo deberá consignar una carta de residencia de dicho Estado, suscrita por la Primera Autoridad Civil. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, se acuerda: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 parte infine de la ley sustantiva penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado DENG ZHUOWEN, titular de la cédula de identidad Nº E-82.270.921, de nacionalidad China, nacido en fecha 06/02/1973, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de DER BING XING y MA LU YING, residenciado en: Avenida. Miranda Local 4-5-6 Centro Caribe, Guigue. Carabobo, de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten la primera en presentaciones cada quince (15) días por ante la sede de este Juzgado, la segunda la prohibición de salida del país, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTOS FALSOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en relación con el artículo 326 ordinal 3° del Código Penal. TERCERO: En relación a la solicitud, formulada por la defensa privada, a este Tribunal en el sentido de que se decrete la nulidad de las actas por cuanto al momento de la lectura de sus respectivos derechos dicho ciudadano se encontraba imposibilitado de oír y entender el idioma castellano y en la lectura de sus derechos no se encontraba presente un interprete del idioma chino-cantones, tal y como se evidencia en las actas procesales, y en dado caso de no acordarse la nulidad de las mismas le solicito que se decrete a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se le aplique la caución juratoria establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR, por cuanto de conformidad con la sentencia Nº 526 del 09 de abril del 2001, emitida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia expresa entre otras cosas: “La presunta violación de los Organismos Policiales, no se transfiere a los Tribunales de la República”. Esto por una parte, por la otra en relación a que el imputado se presente por el Circuito Judicial Penal de Valencia, Estado Carabobo, el mismo deberá consignar una carta de residencia de dicho Estado, suscrita por la Primera Autoridad Civil. CUARTO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Octava a Nivel Nacional del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA