REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de Marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001822

Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado: VELASCO MARTIN RAMON, de nacionalidad Español, Natural del Mequinenea-Zaragoza, nacido en fecha 09-05-65, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular del pasaporte Nº E-79280735, hija de José María Velasco Guerrero (f) y de Josefa Martín Artacho (v), residenciada en Calle Sport, Nº 33, Bajo Primera, San Andreus de la Barca, España, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Novena Penal de Guardia del Estado Vargas, ABG. ARELYS NAVARRO, en la cual la Fiscal Novena (A) del Ministerio Público DRA. ARACELYS MATAMOROS, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial que rige la materia.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta representación fiscal presenta en este acto al ciudadano VELASCO MARTIN RAMON, quien fue aprehendido en fecha 21 de marzo de 2008, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la guardia nacional, toda vez que dicho ciudadano, fuera abordado por los funcionarios de la comisión, quine al ser interrogado torno una actitud nerviosa y respondiendo de manera incoherente a las preguntas, motivo por el cual fueron buscados dos ciudadanos que servirían como testigos, a los fines de realizar el procedimiento de las generales de ley, luego de una revisión corporal donde no se incautara nada, se realizó la revisión del equipaje donde se le logro incautar dentro del mismo unos velones aromáticos, paquetes de galletas, paquetes de café, contentivos todos estos de una sustancia compacta y en polvo de color blanco y olor fuerte, a la cual se le realizó la prueba de orientación arrojando positivo para cocaína, quedando formalmente aprehendido el ciudadano VELASCO MARTIN RAMON, e impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido precalifico la conducta desplegada por dicho ciudadano, en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo estatuido en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia, de igual manera solicito que la presente causa sea llevada por la vía abreviada y decretada una medida privativa de libertad en contra de dicho ciudadano, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículo 250 numeral 1º, 2º y 3º y 251, numera 2º, 3º todos del Código Orgánico Procesal anal, con respecto a que el delito amerita pena privativa de libertad la cual no se encuentra evidentemente prescrita, la magnitud del daño causado, la indiscutible responsabilidad del imputado en la comisión del delito, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga por la pena que puede llegar a imponérsele y por cuanto dicho ciudadano no posee arraigo en el país; así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado VELASCO MARTIN RAMON, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar, es todo”.
De seguidas se le concedió la palabra al Defensor Público Cuarta Dra. ARELYS NAVARRO, quien expuso: “De las actas que conforman la presente causa, no surgen los suficientes elementos de convicción, requeridos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se pueda decretar una medida tan gravosa como es la medida privativa de libertad, ya que se observa que hasta la presente fase no existe una experticia que nos indique que ciertamente la sustancia que presuntamente le es incautada a mi representado sea droga por otro lado el Tribunal debe atender a los principios orientadores del proceso penal como son la presunción de inocencia y el estado de libertad, por lo que respetuosamente solicito considere en todo caso imponer una medida cautelar menos gravosa que permita la finalidad del proceso, así mismo solicito copias de la presente causa así como de la presente acta, es todo”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hechos suscitados en fecha 21 de marzo de 2008, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la guardia nacional, toda vez que dicho ciudadano, fuera abordado por los funcionarios de la comisión, quine al ser interrogado torno una actitud nerviosa y respondiendo de manera incoherente a las preguntas, motivo por el cual fueron buscados dos ciudadanos que servirían como testigos, a los fines de realizar el procedimiento de las generales de ley, luego de una revisión corporal donde no se incautara nada, se realizó la revisión del equipaje donde se le logro incautar dentro del mismo unos velones aromáticos, paquetes de galletas, paquetes de café, contentivos todos estos de una sustancia compacta y en polvo de color blanco y olor fuerte, a la cual se le realizó la prueba de orientación arrojando positivo para cocaína, tal como se desprende del acta del policial suscrita por el funcionario actuante SALAZAR ALDANA JOSE GREGORIO, adscrito al Comando Antidrogas de Maiquetía, Estado Vargas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. (folios 04, 05 y 06), con el acta de inspección de sustancias, de fecha 21-03-2008, donde se deja constancia que se realizó la revisión del equipaje donde se le logro incautar dentro del mismo unos velones aromáticos, paquetes de galletas, paquetes de café, contentivos todos estos de una sustancia compacta y en polvo de color blanco y olor fuerte, a la cual se le realizó la prueba de orientación denominado 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, arrojando positivo para cocaína, con un peso bruto de CINCO KILOS OCHOCIENTOS GRAMOS (5,800 kgrs) folio 07, con el acta de lectura de los derechos del imputado (folio 08), con el acta de revisión de personas (folio 09), con el acta de revisión de equipaje (folios 10 y 11), con el acta de entrevista rendida por el ciudadano: JHIRVEL JIMENEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.960.187, de fecha 21-03-2008, el cual entre otras cosas expuso: “….Me encontraba en el área de las correas del sótano United….la Guardia Nacional me pidió el carnet y solicitó que fuera testigo para un chequeo de antidrogas….nos trasladamos con otro señor al Comando de la Guardia Nacional..chequearon al pasajero y posteriormente a una maleta… donde se le logro incautar dentro del mismo unos velones aromáticos, paquetes de galletas, paquetes de café, contentivos todos estos de una sustancia compacta y en polvo de color blanco y olor fuerte, a la cual se le realizó la prueba de orientación y nos explicaron que si daba una coloración azul, era presunta droga cocaína…la cual arrojó un peso de 5,800 Kgrs. (folios 12 y 13), con el acta de entrevista rendida por el ciudadano SANZ AULAR LARRY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-13.087.814, de fecha 21-03-2008, el cual entre otras cosas expuso: “….Me encontraba en la rampa Nº 12 del Sótano United……cuando un funcionario de la Guardia Nacional me pidió el carnet y solicitó que fuera testigo para un chequeo de antidrogas….nos trasladamos con otro señor al Comando de la Guardia Nacional..chequearon al pasajero y posteriormente a una maleta… donde se le logro incautar dentro del mismo unos velones aromáticos, paquetes de galletas, paquetes de café, contentivos todos estos de una sustancia compacta y en polvo de color blanco y olor fuerte, a la cual se le realizó la prueba de orientación y nos explicaron que si daba una coloración azul, era presunta droga cocaína…la cual arrojó un peso de 5,800 Kgrs. (folios 14 y 15), con el pasaporte de España, a nombre del imputado signado con el Nº BD168171, al igual que la identificación del mismo. (Folio 16), con los recibos de la aerolínea LUFTHANSA, a nombre del imputado, con el Boarding Pass, con los ticket de la maleta Nº TA527651. TACA. BIO. LH 4500. FRA. LH 535. CCS TA 034, con el boleto de venta Nº 001-005173. LIMA CELULAR S.A.C, con las fotocopias de billetes de UNITED SATES OF AMERICA y un EURO y secuencia fotográfica del imputado y de lo decomisado. (Folios 17 al 23), y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAMON VELASCO MARTIN, antes identificado, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, para el delito del tipo penal contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la medida privativa judicial de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial de libertad al imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía abreviada, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 248, 249 y 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa pública, por ser considerado el delito de Transporte Ilícito de Droga como de lesa humanidad, Y ASI DE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, 249 y 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano: VELASCO MARTIN RAMON, titular del Pasaporte N° E-79280735, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa pública, por ser considerado el delito de Transporte Ilícito de Droga como de lesa humanidad. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Capital rodeo I, Estado Miranda. QUINTO: Se acuerda oficiar al Consulado de España en Venezuela. SEXTO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. MARIA ESTHER ROA SILVA



LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA