REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001823
ASUNTO : WP01-P-2008-001823

Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado: RICHARD REMIO LEON GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.997.826, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, soltero, Natural de San José, Barlovento, de profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 23-06-1967, de 39 años de edad, hijo de Marcia Josefina García (v) y de Claudio Rupecio León Machado (v), residenciado en Barrio Santelmo, Casa Sin Número, de color Morado Claro, Quebrada de Cariaco, cerca de la Prefectura, La Guaira, Estado Vargas, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública DRA. ARELYS NAVARRO, en la cual, la Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público, DRA. CECILIA SUAREZ, solicitó la medidas Cautelar sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó la ratificación de las medidas de seguridad y protección establecidas en el artículo 87, numerales 3º,5º y 6º de la Ley de Género e igualmente la establecida en el artículo 92 numeral 1º y se lleve la presente causa por la vía del procedimiento especial, que trata la Ley atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 50, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Con fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público,expuso: “Presento en este acto al ciudadano RICHARD REMIO LEON GARCIA, luego que el mismo fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía y Circulación del Estado Vargas, en las circunstancias modo, tiempo y lugar que se desprende de las actas policiales, es por lo que solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicito se ratifiquen las medidas de seguridad y protección acordadas por el órgano receptor establecidas en los numerales 3°, 5°, 6° , 11° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, asimismo se establece el artículo 92 numeral 1° eiusdem, evidenciándose de actas el incumplimiento y la conducta contumaz del hoy imputado, por otra parte la aplicación del procedimiento Especial, así mismo solicito copias de la presente acta y precalifico los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA y PATRIMONIAL, establecida en los artículo 42 , 39 y 50, de la Ley de Género, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado de autos RICHARD REMIO LEON GARCIA, quien expone:” No deseo declarar”, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Cuarto Penal DRA. ARELIS NAVARRO, quien expone: “Esta defensa oída la exposición fiscal en la cual precalifica los hechos suscitados como el delito de Violencia Física y Psicológica, una vez leída las actas que conforman la presente causa, se observa que no existe ningún informe que pueda determinar que haya sido objeto de lesión alguna la presunta victima, igualmente no hay testigos que puedan dar fe del dicho de la presente victima, en virtud de ello debe considerar este tribunal que no están llenos lo s extremos requeridos por el articulo 250 del COPP, para imponer las medidas solicitadas asimismo solicito copias simples de toda la causa, es todo”


Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado: RICHARD REMIO LEON GARCIA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro de el tipo penal contemplado como VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA y PATRIMONIAL, establecida en los artículo 42 , 39 y 50, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en fecha 11 de marzo de 2008 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que RICHARD REMIO LEON GARCIA, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 21 de marzo de 2008, donde la comisión fue abordada por una niña de doce años de edad, residenciada en el sector San termo, casa s/n, Parroquia La Guaira, manifestando que en su residencia se encontraba su progenitora de nombre NEUCARIS, quien estaba siendo agredida físicamente por parte del concubino de la misma…golpeándola con puños sin motivo alguno e igualmente la había agredida verbalmente, causándole destrozos en su hogar…., (folio 02), con el acta de recepción de denuncia de fecha 21 de marzo de 2008, suscrita por la ciudadana: MEZONES MEZA NEUKARY, titular de la cédula de identidad Nº V-9999826, quien entre otras cosas expuso: “….yo estaba durmiendo mi concubino se me acercó a darme golpes, logrando agredirme por las caderas…me insultó con palabras obscenas…el estaba rascado…rompió los corotos de la cocina y me gritaba que me fuera de una vez que me iba a matar (folio 03), con las medidas de protección y seguridad, impuestas por el órgano receptor de fecha 21-03-2008, contemplada en el artículo 87, numerales 3º, 5º, 6º, 11º y 13º. (Folio 05), con el oficio Nº PEV-0967, de fecha 21-03-2008, dirigido al Servicio de Medicatura Forense, del CICPC, a la víctima, a los fines de realizar evaluación psicológica y psiquiatra (Folio 06), con el oficio Nº PEV-968-08, dirigido al Servicio de Medicatura Forense, del CICPC, a la víctima, a los fines de realizar evaluación médico-legal. (Folio 07), con los derechos del imputado. (Folio 08).
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado,, por lo cual en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano: LEON GARCIA RICHARD REMIO, debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, del a prevista en el artículo 256 ordinal 3º y se ratifican las medidas de protección y de seguridad, tipificada en el artículo 87 de la ley de géneros, en sus ordinales 3°, 5°, 6°, 11° y 13° . Y ASI SE DECIDE

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, contemplada en el ordinal 3°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 3º y se ratifican las medidas de protección y de seguridad, tipificada en el artículo 87 de la ley de géneros, en sus ordinales 3°, 5°, 6°, 11° y 13°, así mismo se declaran SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Pública en cuanto a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de su patrocinado. Y ASI SE DECIDE




DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, se acuerda: PRIMERO : Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial de género. SEGUNDO: Se declara la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RICHARD REMIO LEON GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.997.826, de la tipificada en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL, establecidas en los artículos 42, 39 y 50 de la ley de géneros, igualmente se ratifican las medidas de Protección y de Seguridad, tipificada en el artículo 87 numerales 3°, 5°, 6°, 11° y 13° , de la ley de género, que consisten en: 3º: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 11.- Imponer al presunto agresor la obligación de proporcional a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsidencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes y cuyo conocimiento compete al tribunal de Protección. 13°.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, en este caso se le impone medidas cautelares de la tipificada en el artículo 92, ordinal 7º, es decir imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, ubicada en el centro Comercial JONICAR, piso 02, local 3, Caraballeda, declarando sin lugar la Nº 1 del artículo 92, solicitada por el Ministerio Público TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2008.
LA JUEZ,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA