REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001824
ASUNTO : WP01-P-2008-001824
Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados: LIGIA ADRIANA GRATEROL ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.509.244, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 16/09/1981, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Bachiller, hijo de Victor Hugo Graterol (v) y de Carmen Matilde Romero Blanco (v), residenciado en Santa Eduvigis, Casa N° 25, de Bloques Rojos, cerca de la Pasarela, Catia La Mar, Estado Vargas, JOSE GERMAN BRACHO LONGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.488.968, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 16/09/1981, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Germán Bracho (v) y de Serafina Longa Rojas (v), residenciado en Sector El Cantón, atrás del puente de Anima, Casa N° 20 de clor rosada, detrás de Pollo Arturos, La Guaira, Estado Vargas, LILIANA MAGDALENA FIGUEROA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.630.758, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 12/09/1988, de 19 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Bachiller, hija de Mary García (v) y de Manuel Figueroa (v), residenciado en Los Corales, Avenida La Costanera, Residencias Soly Mar, Piso 2, Apartamento Nº 28, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, y RICHARD ABRAHAM GUERRA LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.461.701, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 17/11/1975, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Graciela León (v) y de Richard Guerra (v), residenciado en Los Corales, Avenida La Costanera, Residencias Soly Mar, Piso 2, Apartamento 28, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, quiénes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública DRA. ARELYS NAVARRO, en la cual, la Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público, DRA. CECILIA SUAREZ, solicitó la medidas Cautelar sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal y se lleve la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como LESIONES PERSONALES EN RIÑA, prevista en el artículo 413, en relación con el 425 del Código penal.
Con fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, expuso: ““Presento en este acto a los ciudadanos antes mencionados, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos suscitados en las actas procesales insertas en el presente expediente, es por lo que precalifico como el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, prevista en el artículo 413 en relación con el 425 del Código Penal, y es por lo que solicito que sea llevado el presente procedimiento por la Vía ordinaria, la imposición de Medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256, numerales 3°, 6° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copias de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional a la ciudadana: LIGIA ADRIANA GRATEROL ROMERO, quien libre de coacción y apremio, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano JOSE GERMAN BRACHO LONGA, quien libre de coacción y apremio, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano LILIANA MAGDALENA FIGUEROA GARCIA, quien libre de coacción y apremio, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano RICHARD ABRAHAM GUERRA LEON, quien libre de coacción y apremio, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Dra. ARELYS NAVARRO, quien expone: “Esta Defensa una vez analizadas las actuaciones presentadas por el Ministerio publico así como oída su exposición, solicita a este tribunal tenga a bien apartarse de la solicitud presentada por el Ministerio Publico, toda vez que de las actas que conforman la causa no concurren los supuestos requeridos por el artículo 250 del COPP, para decretar una medida coercitiva tan gravosa como es la contemplada en el numeral 8º del articulo 256 ya que la misma implica necesariamente la privación de libertad de los imputados, la medida de presentación es suficiente para garantizar la finalidad del proceso ello atendiendo a la presunción de inocencia y estado de libertad. Solicito copia, es todo”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputado de autos, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los mismos, se enmarca dentro de el tipo penal contemplado como LESIONES PERSONALES EN RIÑA, prevista en el artículo 413 en relación con el 425 del Código Penal, hecho cometido en fecha 21 de marzo de 2008 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: LIGIA ADRIANA GRATEROL ROMERO, JOSE GERMAN BRACHO LONGA, LILIANA MAGDALENA FIGUEROA GARCIA y RICHARD ABRAHAM GUERRA LEON, son presuntos autores del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 21 de marzo de 2008, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, toda vez que en el antiguo hogar Don Orione, parroquia Caraballeda, se había suscitado una riña entre hombres y mujeres, en virtud de que un canino había mordido a un ciudadano y que cuando el trató de disuadir la riña…una ciudadana le tiró una bolsa con botellas de cervezas vacías, causándole una herida…igualmente los otros ciudadanos se encontraban heridos…” (Folios 03 y 04), con los oficios Nros: PEV-DI.-504 Y 503 de fecha 21-03-2008, dirigida al Servicio de Medicatura Forense del CICPC, a los fines de que se practique exámenes médico legales, ciudadanos: URDANETA HERRERA JOSE DE JESUS y BRACHO LONGA JOSE GERMAN (Folios 05 y 06), con los derechos de los imputados (folio 07), con el formato de registro de cadena de custodia (folio 08), con los recipes médicos donde se deja constancia las lesiones sufridas por los imputados: URDANETA HERRERA JOSE DE JESUS y BRACHO LONGA JOSE GERMAN (Folios 09 y 11)
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, por lo cual en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los ciudadanos: LIGIA ADRIANA GRATEROL ROMERO, JOSE GERMAN BRACHO LONGA, LILIANA MAGDALENA FIGUEROA GARCIA y RICHARD ABRAHAM GUERRA LEON, antes identificados
, deben ser sometidos a un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado y la prohibición expresa de acercarse uno con otro, de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, contemplada en los ordinal 3° y 6º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se declaran SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Pública en cuanto a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de su patrocinado. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, se acuerda: PRIMERO : Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos LIGIA ADRIANA GRATEROL ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.509.244, JOSE GERMAN BRACHO LONGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.488.968, LILIANA MAGDALENA FIGUEROA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.630.758, y RICHARD ABRAHAM GUERRA LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.461.701, contenida en el artículos 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse los mencionados ciudadanos cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal, y la prohibición de acercarse a la víctima de autos, (es decir uno con otros), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, prevista en el artículo 413 en relación con el 425 del Código Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo a que haya lugar en la presente causa. TERCERO: Se remite la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2008.
LA JUEZ,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA