REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001825
ASUNTO : WP01-P-2008-001825
Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a la imputada: SANDRA ISABEL SMITH MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.225.901, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, soltera, Natural de Caracas, de profesión u oficio Estudiante, nacida en fecha 29-10-1977, de 30 años de edad, hijo de Rafael Smith (v) y de Zenaida de Smith (v), residenciado en Parroquia Caraballeda, subida Corapal, Calle Bolívar, Casa Nº 15-10, de cerámica de color gris quiénes se encuentran debidamente asistida por la Defensora Pública DRA. ARELYS NAVARRO, en la cual, el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público, DR. JHONNY RAMIREZ, quien solicitó la medidas Cautelares sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3º. 8º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal y se lleve la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Trato Cruel, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánico Para La Protección del Niño y el Adolescente.
Con fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, expuso: “De conformidad con lo previsto en el articulo 373 del COPP, presento en este acto ante este digno tribunal a la ciudadana SANDRA ISABEL SMITH MATA, ya identificada en autos, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 21-03-08, por cuanto las actas procesales señalan que dicha ciudadana encontrándose en el lugar denominado MUSEO DE LAS PIEDRAS, en el sector de Dolores carretera Macuto, Galipan, en la misma fecha siendo las 4:00 horas de la tarde, agredió físicamente a su pequeño hijo DIEGO ALEJANDRO MILLAN SMITH , de 4 años de edad, causándole lesiones según informe médico, emanado del Hospital José María Vargas de La Guaira, suscrito por la galeno de guardia NAHALY GUTIERREZ. En tal sentido considero que la conducta desplegada por la ciudadana SANDRA ISABEL SMITH MATA, encuadra dentro del tipo penal de Trato Cruel, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánico Para La Protección del Niño y el Adolescente, ya que la misma sometió a su pequeño hijo sobre quien ejerce la guarda a vejaciones físicas, atentando así contra el Derecho a la integridad personal de un niño de 4 años de edad, contemplado este en el artículo 32 eiusdem. Solicito la aplicación de las Medidas Cautelares sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 ordinales 3° , 8° y 9° del COPP, concretamente en relación a este último numeral sugiero al tribunal que la misma sea instar a dicha ciudadana a que no incurra nuevamente en hechos violentos hacia sus hijos, todo ello hasta tanto el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Vargas, dicta las resoluciones a que haya lugar en beneficio del niño Diego Alejandro Millán Smith. Pido se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, en procura de recabar mayores elementos de convicción que me permitan dictar que el acto conclusivo procedente, de acuerdo con los criterios de objetividad e imparcialidad. Solicito al tribunal tome en consideración lo previsto en el artículo 8º de la Ley Orgánica sobre el Niño y el Adolescente, referido al interés superior del niño, en las decisiones que les concierne, y el cual va dirigido a asegurarle su desarrollo integral y el disfrute pleno de sus derechos y garantías. Solicito sea remitida copia certificada de la decisión que se dicte en el presente caso al Consejo de Protección del Niño y el Adolescente del Municipio Vargas, ubicado en la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, frente al Stadium Cesar Nieves, a los fines de su incorporación al expediente administrativo, que se sustancia en dicho despacho, donde se encuentra inmerso el niño victima. Asimismo solicito copia simple de la presente acta”. Acto seguido se le impone del precepto constitucional a la ciudadana SANDRA ISABEL SMITH MATA, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Dra. Arelys Navarro, quien expone: “Esta defensa oída la exposición fiscal solicita respetuosamente al tribunal, se sirva desestimar la solicitud presentada, toda vez que de las actas no surgen los suficientes elementos de convicción para estimar que mí representada fue autora del hecho imputado, así mismo no existe en actas un informe medico forense que determine que lesiones presenta el menor presunta victima, por lo que ante tal circunstancia considera la defensa que lo procedente es decretar la inmediata libertad o en su defecto una medida menos gravosa que no implique la privación de libertad. Asimismo solicito copias simples de todas las actuaciones y de la presente acta, es todo”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la misma, se enmarca dentro de el tipo penal contemplado como Trato Cruel, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánico Para La Protección del Niño y el Adolescente, hecho cometido en fecha 21 de marzo de 2008 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos, es presunta autora del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendida por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, de fecha 21 de marzo de 2008, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 21-03-08, por cuanto las actas procesales señalan que dicha ciudadana encontrándose en el lugar denominado MUSEO DE LAS PIEDRAS, en el sector de Dolores carretera Macuto, Galipan, en la misma fecha siendo las 4:00 horas de la tarde, agredió físicamente a su pequeño hijo DIEGO ALEJANDRO MILLAN SMITH, de 4 años de edad, causándole lesiones según informe médico, emanado del Hospital José María Vargas de La Guaira, suscrito por la galeno de guardia NAHALY GUTIERREZ. (folios 03 y 04), con los derechos de la imputada, (folio 05), con la denuncia formulada por el ciudadano: GONZALEZ JORGE LUIS, quien entre otras cosas expuso: “……que la imputada de autos estaba agrediendo y maltratando fuertemente a un niño…le dije que por favor pensara en lo que estaba haciendo y ella continuó en la acción y gritaba..” (Folio 06), con la referencia médica proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por la Dra. MAGALY GUTIEREZ, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por el niño DIEGO ALEJANDRO MILLAN SMITH. (Folio 08), con la partida de nacimiento. (Folio 09).
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de la imputada de autos, por lo cual en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que la ciudadana: SANDRA ISABEL SMITH MATA, antes identificada debe ser sometida a las medidas cautelares sustitutivas de libertad de la prevista en los ordinales 3°, 8° y 9° , del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten la primera en presentaciones cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, debiendo consignar una foto de frente y una copia de la cédula de identidad, los días miércoles o viernes, la segunda la presentación de dos fiadores que devenguen el salario mínimo cada uno, residenciados en la República Bolivariana de Venezuela y de reconocida solvencia moral y la última a que no incurra nuevamente en hechos violentos hacia sus hijos. Y ASI SE DECIDE
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la imputada de autos, contemplada en los ordinales 3º, 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se declaran SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Pública en cuanto a que se le otorgue libertad sin restricciones a su patrocinada, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de su patrocinado. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, se acuerda: PRIMERO: Se acuerda Con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establecidas en los ordinales 3°, 8° y 9° ejusdem, que consisten la primera en presentaciones cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, debiendo consignar una foto de frente y una copia de la cédula de identidad, los días miércoles o viernes, la segunda la presentación de dos fiadores que devenguen el salario mínimo cada uno, residenciados en la República Bolivariana de Venezuela y de reconocida solvencia moral y la última a que no incurra nuevamente en hechos violentos hacia sus hijos, por la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánico Para La Protección del Niño y el Adolescente. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en su oportunidad legal. QUINTO: Se remite copia certificada de la decisión que se dicte en el presente caso al Consejo de Protección del Niño y el Adolescente del Municipio Vargas, ubicado en la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, frente al Stadium Cesar Nieves, a los fines de su incorporación al expediente administrativo, que se sustancia en dicho despacho, donde se encuentra inmerso el niño victima (Diego Alejandro Millán Smith).
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2008.
LA JUEZ,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA