REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 22 de marzo de 2008
197° y 148°


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-001826

JUEZ: MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: CECILIA SUAREZ
DEFENSA PÚBLICA: ARELYS NAVARRO
IMPUTADO:DEIVIS ALEXANDER AMARISERRA CAMACHO


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: DEIVIS ALEXANDER AMARISERRA CAMACHO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 14-09-86, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.002.774, hija de Moisés Amarriserra (v) e Irma Camacho (v), residenciada en Barrio el Carpintero, Calle Saúl Pascual, Casa Nº 24, Petare, Estado Miranda, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Dra. CECILIA SUAREZ, en su condición de Fiscal (A) Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quién narró los hechos que originaron el presente asunto, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las cuales indicó y se encuentran acreditadas en las actas procesales. Precalificó los hechos por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal y se lleve la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal penal, solicito Medida de Privación judicial, por cuanto considero que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 Ejusdem. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado DEIVIS ALEXANDER AMARISERRA CAMACHO, “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo".
De seguidas se le concedió la palabra al Defensor Público Dra. ARELYS NAVARRO, quien expuso: “Oída la exposición fiscal y revisadas las presente actuaciones de las cuales se evidencia que al momento de la aprehensión y revisión corporal de mi representado no habían testigos que dieran fe del dicho del funcionario aprehensor, es por lo que esta defensa solicita se desestime el petitorio fiscal en el sentido de imponer una medida tan gravosa como la privativa de libertad, considera esta defensa que en atención a los principios de presunción de inocencia y el estado de libertad una medida cautelar menos gravosa seria suficiente para garantizar la finalidad del proceso y solicito copias e todas las actuaciones de la presente causa., es todo.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se observa que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano: DEIVIS ALEXANDER AMARISERRA CAMACHO, antes identificado, en relación al hecho ocurrido el 21 de marzo de 2008, cuando se encontraba una comisión de la Guardia Nacional, por el sector de la avenida Carlos Soublette, entrada al Puerto Litoral Central del Estado Vargas, diagonal al Hospital de Pariata, el funcionario escuchó unos gritos que provenían de una camioneta de pasajeros CATIA LA MAR-CARIBE…cuando una joven informó de que le habían arrebatado un teléfono celular de manera violenta, señalándole la dirección hacia donde corrió el sospechoso…siendo alcanzado dicho ciudadano con las descripciones dada por la víctima, el cual se le efectuó un chequeo corporal y el funcionario le preguntó donde estaba el celular, contestando el mismo que estaba detrás de unas gaveras de refresco..se le ordenó que entregara el celular de donde lo había escondido el cual fue entregado al funcionario aprehensor, expresando que lo había robado porque necesitaba dinero para comprar medicina para un hijo que presuntamente lo tiene hospitalizado.., tal como se desprende del acta policial de fecha 21-03-2008, suscrita por el funcionario actuante (folios 04 y 05), con el acta de notificación de los derechos del imputado (folios 06 y 07), con el acta de denuncia, suscrita por la ciudadana: TORRES ARAUJO MARYS OSWELYS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.797.224, de fecha 21-03-2008, el cual entre otras cosas expuso: “…me dirigía en un autobús de Catia La Mar-Caribe…en el transcurso de la vía un hombre se subió al bus y se colocó en los asientos de atrás, luego se levantó y se cambió para otro asiento y miraba alrededor de forma sospechosa y se metía las manos en el sweater…el hombre se sentó a mi lado…y cuando el vehículo procedió a salir de la parada el hombre me quitó de manera violenta mi celular y salió corriendo hacia una bomba…comencé a gritar…se acercó un efectivo de la Guardia Nacional y le dije que me había agarrado al ladrón y el mismo me había robado el celular… (folio 08), con el acta de entrevista rendida por el ciudadano: JAUREGUI WILLIENTON CARMELO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.442.263, de fecha 21-03-2008, el cual entre otras cosas expuso: “….en un autobús de Catia La Mar-Caribe, se encontraba sentado en los primeros puestos, al momento observé …que se sentó al lado de una joven…al momento que ella se descuidó..le quitó el celular…” (folio 09), con el acta de entrevista rendida por la ciudadana: PEREZA VASQUEZ YOLEIDY COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.817.648, de fecha 21-03-2008, el cual entre otras cosas expuso: “…en un autobús de Catia La Mar-Caribe, se encontraba sentado en los primeros puestos, al momento observé …que se sentó al lado de una joven…al momento que ella se descuidó..le quitó el celular…” (Folio 10, con el formato de registro de cadena de custodia, a un teléfono celular marca Gitran, modelo slider Nº 510, correspondiente a la víctima. (folios 12 y 13), motivo por el cual este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250, 251, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que se decrete la libertad sin restricciones de los imputados de autos. Así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa se puede demostrar que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DEIVIS ALEXANDER AMARISERRA CAMACHO, antes identificado, admitiendo la precalificación de los delitos dada por la representante fiscal, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa, por considerar que no están llenos los extremos de los arts. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del Procedimiento ordinario, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERA: Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Capital El Rodeo I, Estado Miranda.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMARIRA REQUENA