REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 22 de marzo de 2008
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-001837
JUEZ: MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: CECILIA SUAREZ
DEFENSA PÚBLICA: ARELYS NAVARRO
IMPUTADO:LUIS LEONARDO SERRENO MELEAN
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: LUIS LEONARDO SERRANO MELEAN, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 08-10-75, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.865.639, hija de Luís Leonardo Serrano (v) y de Libertad Melean (v), residenciada en Barrio san Julián, Parte ALTA, FRENTE A LA Escuela Ezequiel Zamora, Caraballeda, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Dra. CECILIA SUAREZ, en su condición de Fiscal (A) Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quién narró los hechos que originaron el presente asunto, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las cuales indicó se encuentran acreditadas en las actas procesales. Precalificó los hechos por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, toda vez que la lesión fue causada en el rostro a nivel frontal, y se lleve la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal penal, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado LUIS LEONARDO SERRANO MELEAN, “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo".
De seguidas se le concedió la palabra al Defensor Público Dra. ARELYS NAVARRO, quien expuso: “Oída la exposición fiscal y revisadas las presente actuaciones esta defensa solicita se desestime el petitorio fiscal en el sentido de imponer una medida tan gravosa como la cautelar contemplada en el numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta defensa que en atención a los principios de presunción de inocencia y el estado de libertad, así como al hecho de que no hay un informe medico forense que determine el carácter de las lesiones una medida cautelar menos gravosa que no implique la privación de libertad de libertad, seria suficiente para garantizar la finalidad del proceso es todo y solicito copias de la presente causa., es todo”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se observa que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano: LUIS LEONARDO SERRANO MELEAN, antes identificado, en relación al hecho ocurrido el 22 de marzo de 2008, cuando se encontraba una comisión de la Guardia Nacional, por el sector de San Julián, específicamente a la parada de autobús ubicada en la esquina de la Licorería, parroquia Caraballeda Estado Vargas, ya que le había informado mediante llamada telefónica recibida en el sistema……en dicho sector un sujeto apodado “El Papa”, se encontraba agrediendo físicamente con un objeto contundente a un ciudadano en la citada parada..avistamos a un ciudadano, cerca del ciudadano, en el asfalto del lugar observamos una mancha de color roja que presuntamente era sangre, razón por la cual se procedió a darle la voz de alto y proceder a su aprehensión..” (Folios 05 y 06), con el acta de notificación de derechos del imputado. (Folios 07 y 08), con el acta de denuncia suscrita por el ciudadano: REINALDO JOSE LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.998.172, de fecha 22 de marzo de 2008, el cual entre otras cosas expuso: “…El Papa, quien me creo que se llama LUIS, pero su apellido es Melian, tuvo una pelea con unos sobrinos míos…ese día yo estaba viendo la pelea que comenzó porque él le dio una cachetada a DIEGO…el día siguiente el papa nos amenazo a todos….en la mañana yo estaba en la parada del autobús de la esquina de la Licorería de San Julián, cuando llegó “EL PAPA” y me sorprendió golpeándome con un objeto contundente……” (folios 09 y 10),con el acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ HERNANDEZ, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. (folio 11), con el récipe médico suscrita por la Dra. REMA GARRIDA, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima, con el diagnostico de HERIDA EN REGION FRONTAL IZQUIERDA, proveniente del Centro Ambulatorio “Carlos Soublette”, Caraballeda. (Folio 12),
motivo por el cual este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que se decrete la libertad sin restricciones de los imputados de autos. Así se decide.
En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, la misma fue declarada con lugar, toda vez que el imputado de autos, tiene residencia fija en este Estado, e igualmente no reza conducta predelictual del imputado de autos e igualmente el delito atribuido al mismo como LESIONES PERSONALES, contempla una pena de de tres (03) a doce (12) meses, motivo por el cual por imperio de la ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 253, no excede en su límite máximo de tres años, es por lo que se acordó dicha medida, de la contemplada en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa se puede demostrar que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS LEONARDO SERRANO MELEAN, por lo cual queda en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Juzgado; la prohibición de no acercarse a la victima; de conformidad con lo previsto en el art. 256 ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo la precalificación de los delitos dada por la representante fiscal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del Procedimiento ordinario, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMARIRA REQUENA