REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004871
ASUNTO : WP01-P-2007-004871


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el abogado: RICARDO CAROPRESO PONCE, defensor de los imputados: JEAN CARLOS ARTEAGA SUAREZ, de nacionalidad venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 31-08-79, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.260.178, hija de Humberto José Arteaga (v) y de Delia Suárez (v), residenciada en Calle Real de Marea Abajo, a una casa de la casa de los Negros, Maiquetía, Estado Vargas y SONA ELIZABETH ORTIZ CASTRO, de nacionalidad venezolana, Natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 04-10-71, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.165.908, hija de José Manuel Ortiz (v) y de Haydee Castro (v), residenciada en Calle Real de Marea Abajo, a una casa de la casa de los Negros, Maiquetía, Estado Vargas, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado imputado e imponga una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

En fecha 21 de Noviembre de 2007, fue presentado por ante este Tribunal los imputados de autos y a solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fue decretado el procedimiento ordinario, medida privativa preventiva de libertad, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que se encuentra llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de diciembre de 2007 se recibió por ante este Tribunal, formal acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de los imputados de marras, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Especial de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal.
A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Privada, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que los imputados de autos fueron aprehendido el día 20-11-07 por funcionarios de la Policía del Estado Vargas, como a las 5:00 de la madrugada, en una vivienda del tipo rancho de madera de color rosado y techo de zinc, ubicada en Mare Abajo, sector Plaza Los Negros de la Parroquia Carlos Soublette, en donde presuntamente reside un ciudadano apodado el JUANITO, encontrándose en una habitación, sobre un sifonier de madera de color marrón, una cartera de caballero contentiva de la cantidad de Bs 19.000,00. En otra habitación, se encontró sobre una cama, un bolso tipo koala, en cuyo interior había la cantidad de doscientos cincuenta y ocho mil bolívares, una caja de cigarro en cuyo interior se encontró, dos envoltorios contentivos de restos de semilla vegetal, asimismo se encontró en la misma habitación, debajo de una cama, una bolsa sintética de color blanco contentiva en su interior de la cantidad de ciento veinte y seis envoltorios contentivos todos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga. En la misma habitación, en un estante de madera de color marrón, se encontró, cuatro teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, mas aún, cuando uno de los delitos por los cuales se le sigue proceso penal es por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que se encuentra llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Pública, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, motivo por el cual se NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, en el sentido de acordar una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por el abogado RICARDO CAROPRESO PONCE, defensor de los imputados: JEAN CARLOS ARTEAGA SUAREZ, de nacionalidad venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 31-08-79, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.260.178, hija de Humberto José Arteaga (v) y de Delia Suárez (v), residenciada en Calle Real de Marea Abajo, a una casa de la casa de los Negros, Maiquetía, Estado Vargas y SONA ELIZABETH ORTIZ CASTRO, de nacionalidad venezolana, Natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 04-10-71, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.165.908, hija de José Manuel Ortiz (v) y de Haydee Castro (v), residenciada en Calle Real de Marea Abajo, a una casa de la casa de los Negros, Maiquetía, Estado Vargas, en el sentido de acordar una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, parágrafo primero y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,


ABG. YUMARIA REQUENA