REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004870
ASUNTO : WP01-P-2007-004870
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el abogado: RICARDO CAROPRESO PONCE, defensor del imputado: JESUS MANUEL ORTIZ, de nacionalidad venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-11-48, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer de Autobús, titular de la cédula de identidad N° 3.477.851, hija de Lirio Sarmiento (f) y de Petra Ortiz (f), residenciada en Calle Real de Marea Abajo, a una casa de la Plaza de los Negros, Maiquetía, Estado Vargas; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado imputado e imponga una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
En fecha 21 de Noviembre de 2007, fue presentado por ante este Tribunal el imputado de autos: JESUS MANUEL ORTIZ, antes identificado y a solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fue decretado el procedimiento ordinario, medida privativa preventiva de libertad, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que se encuentra llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de diciembre de 2007 se recibió por ante este Tribunal, formal acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra del imputado: JESUS MANUEL ORTIZ, antes identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Especial de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal.
A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Privada, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que el imputado de autos fue aprehendido el día 20-11-07, por funcionarios de la Policía del estado Vargas, como a las 5:00 de la madrugada, en una vivienda del tipo rancho pintada de color azul y techo de zinc, ubicada en Mare Abajo, sector Plaza Los Negros de la Parroquia Carlos Soublette, encontrándose en una habitación, en la parte posterior de un escaparate de color rosado y blanco, un envoltorio contentivo de resto de semilla vegetal. Continuando con la revisión, se localizó en otro cuarto, en un chifonier, tres teléfonos celulares. Asimismo se localizó en esa misma habitación detrás de una pared, un bolso de tela de color azul y blanco contentivo en su interior de un envoltorio, en cuyo interior se encontró resto de semilla vegetal y la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares y en una cesta de ropa, se encontró, un pantalón Jean en cuyo interior había la cantidad de setenta y ocho mil bolívares, dentro de una bañera de color azul, también se encontró, otro pantalón en cuyo interior de uno de sus bolsillo, se localizó la cantidad de cincuenta y seis mil bolívares, y en una mesita de noche, en su segunda gaveta, se encontró, diez envoltorios contentivos de restos de semilla vegetal. No conforme con todo esto, se localizó en una tercera habitación, dentro de un escaparate, en su parte superior, un envoltorio contentivo de resto de semillas y vegetales y la cantidad de veinte mil bolívares, de igual forma se encontró, un bolso de varios colores contentivo en su interior de la cantidad de veinte y nueve mil bolívares, otro bolso con la inscripción VIAMODA contentivo en su interior de la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares. Posteriormente y para culminar con el procedimiento, la comisión policial se traslado a una habitación que funge como cocina, lográndose encontrar dentro de un gabinete, una lata de metal contentivo en su interior de la cantidad de setenta y nueve envoltorios de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga. Igualmente consta en dicha audiencia la declaración del hoy imputado, el cual entre otras cosas expuso: ….“La droga que encontraron en mi casa era mía y los demás no tienen nada que ver en eso, yo consumo droga, (Marihuana) es todo”
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, mas aún, cuando uno de los delitos por los cuales se le sigue proceso penal es por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que se encuentra llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de febrero de 2008, se recibió por ante este Tribunal, hoja de referencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual informa a este Juzgado, que el imputado de autos, se encuentra hospitalizado en el servicio de Medicina Interna, por presentar “Dengue Hemorrágico”, ahora bien visto el diagnostico, suscrito por el profesional de la medicina JOSE J. VILLEGAS, clave 16832, este Tribunal acordó que se le realice Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, según oficio Nº 333-08 de fecha 13 de febrero del año en curso.
A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Pública, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad.
Así las cosas antes de emitir pronunciamiento sobre la solicitud antes mencionada, este Tribunal estima conveniente, esperar el resultado de la medicatura forense sobre el estado de salud del imputado de autos y una vez que reposen las resultas de dichos exámenes este Tribunal procederá a la REVISIÒN DE MEDIDA SOLICITADA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, antes de emitir pronunciamiento sobre la solicitud antes mencionada, este Tribunal estima conveniente, esperar el resultado de la medicatura forense sobre el estado de salud del imputado de autos y una vez que reposen las resultas de dichos exámenes este Tribunal procederá a la REVISIÒN DE MEDIDA SOLICITADA, por el defensor privado RICARDO CAROPRESO PONCE, defensor del imputado: JESUS MANUEL ORTIZ, de nacionalidad venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-11-48, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer de Autobús, titular de la cédula de identidad N° 3.477.851, hija de Lirio Sarmiento (f) y de Petra Ortiz (f), residenciada en Calle Real de Marea Abajo, a una casa de la Plaza de los Negros, Maiquetía, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMARIA REQUENA