REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-005456
ASUNTO : WP01-P-2007-005456


Vista la solicitud formulada por la ciudadana: LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante cual solicita a este Tribunal entre otras cosas: 1.-Se siga el procedimiento establecido en los artículos 39, 41 y 50 de la ley Orgánica obre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.-Sea ratificada las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 05, 06, 10 y 11 del artículo 87 de la referida ley, en virtud que el ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.465.422, ha incumplido las medidas que le impusiera esta Representación Fiscal, anteriormente identificadas, así como alguna otra de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. 3º.-Se sirva prohibir vender, enajenar a los bienes muebles e inmuebles descritos en el Balance personal mancomunado signado con el Nº EV-081721, visado en fecha 27-11-2006, por el Licenciado LESME RAMOS FIGUERA, Contador Público inscrito con el Nº 64.681, donde se describen el estado de activos y pasivos de los ciudadanos BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.465.422 y MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.498.744, se pueden evidenciar en los folios 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62 del expediente anexo.
Ahora bien ciudadana Juez, en virtud de todo lo antes expuesto…solicito se siga el procedimiento, como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL ECÓNOMICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 50 de la referida ley, sea ratificada las medida de protección y seguridad ….y que sea acordada la prohibición de vender, enajenar los bienes muebles, inmuebles…y de ser necesario acordar el procedimiento previsto en la Ley que rige la materia…..” Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

EL DERECHO

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 1º, reza entre otras cosas: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en eta Constitución y en la ley”.
El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa entre otras cosas: “..No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela……”
Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado…..”.
El Artículo 125 del Código Adjetivo Penal, ordinal 1º, expresa entre otras cosas: “Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan”
Ordinal 9º: “Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento”
Se desprende de la presente causa, en la primera pieza folios (181, 182 y 183)), donde se lee ACTA DE ENTREVITA, que el ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, de fecha 21 de noviembre de 2007, el cual compareció en forma voluntaria, a fin de rendir entrevista en compañía de su abogado de confianza ANTONIO RAUL CONESA, el cual en dicha entrevista no se le informó de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, y mucho menos se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, esto por una parte por la otra, la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, en fecha 22 de Noviembre de 2007, (folio 184) dejó constancia que la declaración que antes la sede rendida por el ciudadano: BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, antes identificado, se llevó a cabo de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándole al imputado sus derechos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a criterio de este Tribunal no es el acto formal como tal, ya que tales derechos debieron imponérselos e informarle de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, motivo por el cual este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, devuelve la presente causa, a los fines de que el imputado de autos sea debidamente imputado, tal como lo prevé la ley. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DEVUELVE, la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que impute al ciudadano: BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.465.422, garantizándole al mismo sus derechos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia y remítase la presente causa en su estado original a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA