REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 28 de marzo de 2008
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001945
ASUNTO : WP01-P-2008-001945

Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado: ALEXIS RAFAEL SILVA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 6.441.943, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 14/11/1962, estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de TEODORO SILVA (F) y CARMEN DE SILVA (V), residenciado en: Calle San Carlos, casa N° 07, Las Tunitas, Catia la Mar, Estado Vargas, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública DRA. FRANZULY MARIN, en la cual, la Fiscal Primera del Ministerio Público, DRA. JULIMIR VASQUEZ, solicitó las medidas Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y se lleve la presente causa por la vía del procedimiento especial, que trata la Ley y se ratifiquen las medidas de seguridad y protección prevista en el artículo 87 de le referida ley, ordinales 3°, 5° y 6° de la ley especial y un arresto de 48 horas de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 1° de la referida ley, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como VIOLENCIA FISICA VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 Y 39 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Con fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano ALEXIS RAFAEL SILVA APONTE, luego que el mismo fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía y Circulación del Estado Vargas, en las circunstancias modo, tiempo y lugar que se desprende de las actas policiales, es por lo que solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicito se ratifiquen las medidas de seguridad y protección acordadas por el órgano receptor establecidas en los numerales 3°, 5°, 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, asimismo se establece el artículo 92 numeral 1° eiusdem, evidenciándose de actas el incumplimiento y la conducta contumaz del hoy imputado, por otra parte la aplicación del procedimiento Especial, así mismo solicito copias de la presente acta y precalifico los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA y AMENAZAS, establecida en los artículo 42 , 41 Y 39, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado de autos ALEXIS RAFAEL SILVA APONTE, quien expone:” No deseo declarar”, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Público Penal DRA. FRANZULY MARÍN, quien expone: “vista la exposición y revisión como fueron las actas, esta defensa observa que se trata de una violencia Física, Psicológica y Amenaza, basada en el estado de ebriedad que dice la victima, se encontraba mi defendido y no existe en auto examen toxicológico que determine esa situación, además que la supuesta victima menciona que presenciaron el hecho, su hija y sus familiares y consta en actas las entrevistas correspondientes. Razón por la cual considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la participación de mi representado en el hecho que se le imputa de conformidad con el artículo 250 del COPP, en consecuencia me opongo a que se decrete en su contra la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem del COPP, por cuanto considera esta defensa que es excesiva y desproporcionada con los elementos existentes en autos relativos de la comisión del hecho imputado, así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado: ALEXIS RAFAEL SILVA APONTE, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro de el tipo penal contemplado como VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA y AMENAZAS, establecida en los artículo 42 , 41 Y 39, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en fecha 27 de marzo de 2008 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que ALEXIS RAFAEL SILVA APONTE, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en el sector Las Tunitas, calle San Carlos, Parroquia Catia La Mar, el cual fue denunciado por parte de la concubina del imputado de autos, la cual fue objeto de agresiones físicas y verbales (folio 03), con el acta de entrevista rendida por la ciudadana: SOLORZANO DE SILVA ANA JUDITH, titular de la cédula de identidad N° 8.177.940, de fecha 27-03-2008, la cual entre otras cosas expuso: “fue objeto de agresiones físicas y verbales (folio 03), con las medidas de protección impuestas por el órgano receptor de fecha 27-03-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3 y 5° de la ley de géneros (folio 04), con el oficio N° PEV-DI-1011-08, de fecha 27-03-2008, dirigido a la Medicatura Forense con el fin de determinar las lesiones sufridas por la victima. (Folio 05), con los derechos del imputado (folio 07).
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado,, por lo cual en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano: ALEXIS RAFAEL SILVA APONTE. debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, del a prevista en el artículo 256 ordinal 3º y se ratifican las medidas de protección y de seguridad, tipificada en el artículo 87 de la ley de géneros, en sus ordinales 3º y 5°, Y ASI SE DECIDE
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, contemplada en el ordinal 3°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 3º y se ratifican las medidas de protección y de se y 6° así mismo se declaran SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Pública en cuanto a que se otorgue libertad sin restricciones a su patrocinado. Y ASI SE DECIDE-
Igualmente se declara son lugar la solicitud de arresto por cuarenta y ocho (48) horas, al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 1º de la ley de género. Y ASI SE DECIDE-

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, se acuerda: PRIMERO : Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento

Especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial de género. SEGUNDO: Se declara la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ALEXIS RAFAEL SILVA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 6.441.943, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 14/11/1962, estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de TEODORO SILVA (F) y CARMEN DE SILVA (V), residenciado en: Calle San Carlos, casa N° 07, Las Tunitas, Catia la Mar, Estado Vargas, de la tipificada en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Juzgado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS, establecidas en los artículos 42, 41 y 39 de la ley de géneros, igualmente se ratifican las medidas de Protección y de Seguridad, tipificada en el artículo 87 numerales 3°, 5°, 6°, de la ley de género, que consisten en: 3º: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, igualmente se declara son lugar la solicitud de arresto por cuarenta y ocho (48) horas, al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 1º de la ley de género. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2008.
LA JUEZ,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA