REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 28 de marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001947
ASUNTO : WP01-P-2008-001947
Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado: ROQUEL JOSE ECHARRY RADA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.584.088, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Soltero, Natural de La Sabana, Parroquia Caruao, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 21-01-1968, de 40 años de edad, hijo de Casto Echarry (v) y de Basilia Rada (f), residenciado en Calla Santa Cruz, Casa Sin Número, cerca del Stadium de La Sabana, Parroquia Caruao, Estado Vargas, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública DRA. FRANZULY MARIN, en la cual, la Fiscal Primera del Ministerio Público, DRA. JULIMIR VASQUEZ, solicitó las medidas Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y se lleve la presente causa por la vía del procedimiento especial, que trata la Ley y se ratifiquen las medidas de seguridad y protección prevista en el artículo 87 de le referida ley, ordinales 3°, 5° y 6° de la ley especial, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Con fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano ROQUEL JOSE ECHARRY RADA, por cuanto se desprende del contenido de las actas y conforme a lo manifestado por la victima que el referido ciudadano, la agredió con golpes, en varias partes del cuerpo, solicito le sean impuestas Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que se encuentran dictadas medidas de protección y seguridad, 3°, 5° y 6° del articulo 87. solicito que las mismas sean ratificadas de conformidad con el articulo 100 de la Ley Especial, y se acuerde arresto, de conformidad con el numeral 1° del artículo 92 de la ley especial; de igual manera se precalifica la conducta desplegada por el imputado como el de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA, Y AMENAZAS, establecidas en los artículos 42, 39 y 41, de la ley de géneros, y la aplicación del Procedimiento Especial, así como copias simples de las presentes actuaciones, es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano ROQUEL JOSE ECHARRY RADA, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Dra. FRANZULY MARIN, quien expone: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas esta defensa observa que se trata de una violencia Psicológica, Física y Amenazas, basado en el dicho de la presente victima y además menciona que estuvo como testigo presencial su hija FRANCELY ECHARRY, y no existe en autos actas de entrevista, de la ciudadana mencionada, que sustente y corrobore lo dicho contenido en el Acta de entrevista, así mismo no consta en autos, reconocimiento Médico Legal ni siquiera una simple constancia medica que determine, que efectivamente, existen lesiones producidas por la violencia ejercida por mi defendido y el carácter de las mismas, razón por la cual considera esta defensa que no existen suficiente elementos de convicción para determinar que existen participación de mi representado en los hechos que se le imputan, me opongo a que se le decrete una medida cautelar contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del COPP, y las Medidas de Seguridad y Protección contenidas en el ordinal 1° del articulo 92 de la ley especial, relativo al arresto, por considerarlos excesivos y desproporcionados en relación a la falta de elementos, que se evidencia en autos, y por ser que es primera vez que mi representado se ve involucrado en un hecho semejante . Por lo antes expuesto solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, asimismo solicito copias simples de todas las actuaciones y de la presente acta, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado: ANDRI JAVIER HURTADO SANCHEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro de el tipo penal contemplado como VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 50 y 41, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en fecha 26 de marzo de 2008 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que ROQUEL JOSE ECHARRY RADA, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por denuncia en la Avenida La Costanera, por parte de la concubina del imputado de autos, la cual fue objeto de agresiones físicas. (folio 02), con el acta de entrevista rendida por la ciudadana: MARIN ROMERO MIRNA LORENA, titular de la cédula de identidad N° 6.486.260, de fecha 27-03-2008, la cual entre otras cosas expuso: “Es el caso que ayer mi pareja de nombre ROGELIO, se molestó porque le dije que colocara la bombona empezó a insultarme y agredirme físicamente y a darme golpes por la cabeza…se me fue encima con un cuchillo—“ (folio 03), con las medidas de protección impuestas por el órgano receptor de fecha 27-03-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ordinales 3°, 5°, 6° y 11° de la ley de géneros (folio 04), con el oficio N| pev-di-1007-08, de fecha 27-03-2008, dirigido a la Medicatura Forense con el fin de determinar las lesiones sufridas por la victima. (Folio 05), con los derechos del imputado (folio 07).
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado,, por lo cual en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano: ECHARRY RADA ROQUEL JOSE, debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, del a prevista en el artículo 256 ordinal 3º y se ratifican las medidas de protección y de seguridad, tipificada en el artículo 87 de la ley de géneros, en sus ordinales 3º, 5º y 6º,, Y ASI SE DECIDE
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, contemplada en el ordinal 3°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 3º y se ratifican las medidas de protección y de seguridad, tipificada en el artículo 87 de la ley de géneros, en sus ordinales 3º, 5º y 6º, así mismo se declaran SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Pública en cuanto a que se otorgue libertad sin restricciones a su patrocinado. Y ASI SE DECIDE-
En cuanto a que se aplique arresto al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 ordinal 1° de la ley de géneros, solicitada por el Ministerio Público, se declara sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, se acuerda: PRIMERO : Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial de género. SEGUNDO: Se declara la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano: ROQUEL JOSE ECHARRY RADA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.584.088, de la tipificada en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, los días miércoles o viernes en un horario comprendido de de ‘8:30 a 3:00 horas de la tarde, asimismo se ratifican las medida de seguridad y protección conforme al artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la ley de genero que consisten en: 3º: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA, Y AMENAZAS, establecidas en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando sin lugar la solicitud de arresto formulado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 1° en la ley de géneros.. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se remite la presente causa a la fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2008.
LA JUEZ,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA