REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 28 de Marzo de 2008

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-001951

JUEZ: MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YULIMIR VASQUES
DEFENSA PÚBLICA: FRANZULY MARIN
IMPUTADO: HUMBERTO JOSE DIAZ BLANCO

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: HUMBERTO JOSÉ DIAZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 18.140.205, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 13/06/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ALBERTO DIAZ (F) y ZAIDA BLANCO (V), residenciado en: Naiguatá, frente al Estadio, casa S/N, al lado de las Colinas, estado Vargas;
de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la DRA. YULIMIR VASQUEZ, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, expuso: “Presento en este acto al ciudadano HUMBERTO JOSÉ DÍAZ BLANCO, luego que el mismo fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía y Circulación, en las circunstancias modo, tiempo y lugar que se desprende de las actas policiales, calificando la presunta conducta en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, solicita la imposición de medida cautelar 3º del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento ordinario, así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo”. Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano HUMBERTO JOSÉ DÍAZ BLANCO, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora DRA. FRANZULY MARÍN, quien expone: “Vista la exposición fiscal y revisada como fueron las actas esta defensa observa que los hechos narrados en el acta policial no encuadran dentro ilícito penal alguno mucho menos resistencia a la autoridad, en virtud que no existen testigo presencial que corrobore los dichos de los policías, en consecuencia solicito se decrete la libertad sin restricción, así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, sin testigos, no son suficientes elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano: HUMBERTO JOSE DIAZ BLANCO, antes identificado haya desplegado una conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión de ningún delito, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº .225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata al ciudadano: HUMBERTO JOSE DIAZ BLANCO, antes identificado y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 parte infine de la ley sustantiva penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de otorgar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano HUMBERTO JOSÉ DIAZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 18.140.205, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 13/06/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ALBERTO DIAZ (F) y ZAIDA BLANCO (V), residenciado en: Naiguatá, frente al Estadio, casa S/N, al lado de las Colinas, estado Vargas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y declara sin lugar la solicitud del ministerio Público en otorgar medida cautelar, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal en decisión Nº .225 De fecha 23-06-04 TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA