REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 28 de marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001959
ASUNTO : WP01-P-2008-001959
Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado: FRANCISCO ANTONIO TORTOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.476.719, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Casado, Natural de Carayaca, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 03-09-1956, de 51 años de edad, hijo de Anita Tortoza (v) y de Segundo Acosta (v), residenciado en Iberia 2, Vía La Esperanza, Casa Sin Número, en la Parte Baja del Refugio de Iberia, La Esperanza, Carayaca, Estado Vargas, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública DRA. FRANZULY MARIN, en la cual, la Fiscal Primera del Ministerio Público, DRA. JULIMIR VASQUEZ, solicitó las medidas Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y se lleve la presente causa por la vía del procedimiento especial, que trata la Ley y se ratifiquen las medidas de seguridad y protección prevista en el artículo 87 de le referida ley, ordinales 3°, 5° y 6° de la ley especial, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Con fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano : “Presento en este acto al ciudadano FRANCISCO ANTONIO TORTOZA, por cuanto se desprende del contenido de las actas y conforme a lo manifestado por la victima que este ciudadano, la agredió con patadas, por varias partes del cuerpo, solicito le sean impuestas Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se precalifica la conducta desplegada por el imputado como el de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, establecidas en los artículos 42 y 39 de la ley de géneros, Se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección , en virtud del evidente incumplimiento de las Medidas dictadas, de acuerdo a que ya existe otra investigación en su contra por ante mi Fiscalía, así como copias simples de las presentes actuaciones, es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano FRANCISCO ANTONIO TORTOZA, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Dra. FRANZULY MARIN, quien expone: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas esta defensa observa que se trata de una Violencia Física y Psicológica, basado en el dicho de la presente victima, y no existe en autos actas de entrevista, de testigo presencial alguno, que sustente y corrobore lo dicho contenido en el Acta de entrevista, así mismo no consta en autos, reconocimiento Médico Legal ni siquiera una simple constancia medica que determine, que efectivamente, existen lesiones producidas por la violencia ejercida por mi defendido y el carácter de las mismas, razón por la cual considera esta defensa que no existen suficiente elementos de convicción para determinar que existen participación de mi representado en los hechos que se le imputan, me opongo a que se le decrete una medida cautelar contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del COPP, por ser que es primera vez que mi representado se ve involucrado en un hecho semejante. Por lo antes expuesto solicito LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, asimismo solicito copias simples de todas las actuaciones y de la presente acta, es todo”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado: FRANCISCO ANTONIO TORTOZA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro de el tipo penal contemplado como VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en fecha 26 de marzo de 2008 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que FRANCISCO ANTONIO TORTOZA, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en el sector Iberia parte baja, Parroquia Carayaca, el cual fue denunciado por parte de la concubina del imputado de autos, la cual fue objeto de agresiones físicas y verbales (folio 02), con el acta de entrevista rendida por la ciudadana: HERNANDEZ GIL FLOR, titular de la cédula de identidad N° 6.476.719, de fecha 27-03-2008, la cual entre otras cosas expuso: “Es el caso que hace como cinco meses denuncie a mi pareja, quien me maltrataba frecuentemente en forma verbal y física,….ayer mi pareja comenzó agredirme físicamente y me dio patads. (folio 03), con las medidas de protección impuestas por el órgano receptor de fecha 27-03-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ordinales 3 y 5°° de la ley de géneros (folio 04), con el oficio N° PEV-DI-1014-08, de fecha 27-03-2008, dirigido a la Medicatura Forense con el fin de determinar las lesiones sufridas por la victima. (Folio 05), con los derechos del imputado (folio 07).
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado,, por lo cual en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO TORTOZA, debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, del a prevista en el artículo 256 ordinal 3º y se ratifican las medidas de protección y de seguridad, tipificada en el artículo 87 de la ley de géneros, en sus ordinales 3º y 5°, Y ASI SE DECIDE
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, contemplada en el ordinal 3°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 3º y se ratifican las medidas de protección y de seguridad, tipificada en el artículo 87 de la ley de géneros, en sus ordinales 3º y 5° así mismo se declaran SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Pública en cuanto a que se otorgue libertad sin restricciones a su patrocinado. Y ASI SE DECIDE-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, se acuerda: PRIMERO : Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial de género. SEGUNDO: Se declara la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano: FRANCISCO ANTONIO TORTOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.476.719, de la tipificada en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, establecidas en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ratifican las medidas de seguridad y protección previstas en el artículo 87, ordinales 3º, 5º y 6º de la ley de géneros, que consisten en: 3º: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2008.
LA JUEZ,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA