REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001960
ASUNTO : WP01-P-2008-001960


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: RENE ALONZO MOLINA MANZUR, de nacionalidad Colombiana, Natura Plato, Villa Concepción, nacido en fecha 01-05-1970, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular del Pasaporte Nº 82.144.001, hija de Alfonso Molina (v) y Elena Manzur (v), residenciada en Traky, Panadería Tentaciones, margarita, Porlamar, Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, la Dra. YULIMIR VASQUEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, quién narró los hechos que originaron el presente asunto, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las cuales indicó y se encuentran acreditadas en las actas procesales. Precalificó los hechos por la comisión de los delitos de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319 del Código penal y USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326, numeral 3ª Ejusdem. Solicito la imposición de la Medida Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que el presente procedimiento sea ventilado por la vía de procedimiento ordinario, así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano RENE ALONZO MOLINA MANZUR, quien libre de coacción y apremio y asistido por su interprete expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Dra. FRANZULYS MARIN, quien expone: “Vista la exposición fiscal y revisadas como son las actas, esta defensa observa que no consta e actas la correspondiente experticia de autenticidad o falsedad de los documentos incautados que determinen que efectivamente estamos frente a la comisión de un hecho punible, razón por la cual consideran que no están llenos los extremos contenidos en los artículo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir la certeza de los delitos imputados, en consecuencia me opongo a que se decrete en su contra la medida privativa de libertad solicitada por la fiscal, por considerarla excesiva y desproporcionada, en relación con la falta de elementos de convicción que se evidencia en autos y solicito que se decreta la libertad sin restricciones, además solicito que se me expidan copias simples de la presente acta y todas las actas que conforman la presente causa. Es todo”.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se observa que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano: RENE ALONZO MOLINA MANZUR, antes identificado, quien según acta policial de fecha 27 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario actuante adscrito a la Oficina de Migración y Fronteras del Aeropuerto de Maiquetía, quien fue trasladado con oficio sin número, poniendo a la orden a dicho ciudadano, el cual para el momento de su retención se identificó con un pasaporte común de la República de Colombia, serial AK089643…el cual lo acredita como residente de la República Bolivariana de Venezuela, así como cédula de identidad Nº E-84.144.001, a nombre del mismo, cabe destacar que el imputado de autos arribó como pasajero procedente de la República de Colombia y es remitido a la Inspectoría General, con la finalidad de chequear su documentación con el objeto de verificar la autenticidad del recuento…informando que dicho recuento no registra en los libros de control de solicitudes…, tal como se refleja el acta policial, donde se deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. (folios 02 y 03), con la lectura de los derechos del imputado (folio 08), con el oficio s/n de fecha 27 de marzo de 2008, dirigido de la Inspectoria General de los Servicios al Departamento de Recuento, donde se solicita el RECUENTO que se encuentra habilitado en la pagina número 07 del pasaporte de la República de Colombia, a nombre del imputado de autos. (Folio 09), con el Memorando de fecha 27-03-2008, proveniente del DEPARTAMIENTO DE RECUENTO, donde informa que el recuento Nº 20082823, de fecha 06-02-2008, correspondiente al imputado de autos, que al ser verificada no corresponde, ni registra en los libros de control de solicitudes de recuento de pasaportes. (Folio 10), en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó medida cautelar sustitutiva y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículos 256 ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud del Ministerio Público en el sentido de acordar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos en tal sentido el imputado de autos deberá presentarse a la sede de este Despacho, cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, la segunda la prohibición de salida del país y la de presentar dos fiadores de reconocida solvencia económica y que devenguen un salario mínimo. Y ASI SE DECIDE.
Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública, en el sentido de acordar libertad sin restricciones a su patrocinado, por considerar este Tribunal que existen elementos de convicción en contra del mismo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 parte infine de la ley sustantiva penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de acordar medida privativa de libertad, en consecuencia se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado RENE ALONZO MOLINA MANZUR, de nacionalidad Colombiana, Natura Plato, Villa Concepción, nacido en fecha 01-05-1970, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular del Pasaporte Nº 82.144.001, hija de Alfonso Molina (v) y Elena Manzur (v), residenciada en Traky, Panadería Tentaciones, margarita, Porlamar, Estado Nueva Esparta, de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten la primera en presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, la segunda la prohibición de salida del país y la de presentar dos fiadores de reconocida solvencia económica y que devenguen un salario mínimo, por la comisión del delito USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319 del Código penal y USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326, numeral 3º Ejusdem, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar libertad sin restricciones a su patrocinado. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.



LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA