REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penad del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Maiquetía, 28 de marzo de 2008
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-001963
JUEZ: MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. JULIMIR VASQUEZ
DEFENSA PÚBLICA: FRANZULY MARIN
IMPUTADOS: HUMBERTO DANIEL LANDAETA OHOA y JESUS JOSE FAJARDO ANZOLA.
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos: HUMBERTO DANIEL LANDAETA OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.931.231, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, soltero, Natural de Maiquetía, Estado Vargas, de profesión u oficio Colector de Vehículo, nacido en fecha 31-05-1989, de 18 años de edad, hijo de Humberto Landaeta (f) y de Jazmín Ochoa (v), residenciado en Cerro Caído, sector San Antonio de Las Flores, Segunda Entrada a la Tercera Casa, Maiquetía, Estado Vargas y JESUS JOSE FAJARDO ANZOLA , titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.536.871, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, soltero, Natural de La Guaira, Estado Vargas, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 30-01-1989, de 19 años de edad, hijo de José Fajardo (v) y de María Anzola (f), residenciado en La Soublette, Los Olivos, tanque de vía eterna, al frente de la bodega de la Señora Maigua, Catia La Mar, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control, en el día de hoy, la Dra. JULIMIR VASQUEZ, expuso: “Presento en este acto a los ciudadanos HUMBERTO DANIEL LANDAETA OCHOA , titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.931.231 y JESUS JOSE FAJARDO ANZOLA , titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.536.871, luego de que el ciudadano ADRIAN ENRIQUE MAYORA MORFE, diera parte a los funcionarios de La Guardia Nacional, que en la cauchera denominada “Escobar Riviera” se encontraba su motocicleta, la cual le había sido robada el día 18 de marzo del presente año, por cuatro sujetos armados desconocidos razón por la cual los funcionarios se trasladaron al lugar, en compañía de la victima, una vez allí observaron una motocicleta de color negra marca CELIMO, a la cual le estaban arreglando la corona del caucho trasero y dos ciudadanos cerca de la moto, en ese ínterin uno de ellos al observar la presencia de los funcionarios emprendió la huida hasta abordar una unidad de transporte público, siendo ulteriormente detenido, mientras el otro sujeto quien no tuvo oportunidad de huir fue aprehendido en el mismo lugar, seguidamente y tal como consta de la actas de entrevistas, la victima ciudadano MAYORA MORFE ADRIAN ENRIQUE, reconoce al primero de los detenidos como el mismo que en fecha 18 y en compañía de tres sujetos mas bajo amenaza de muerte lo habían despojado de dicho vehículo, por todo lo antes expuesto precalifico los hechos como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 2° y 3° del artículo 6, para el ciudadano HUMBERTO DANIEL LANDAETA OCHOA, y para el ciudadano: JESUS JOSE FAJARDO ANZOLA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley antes referida, Asimismo solicito la imposición de la Medida Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que el presente procedimiento sea ventilado por la vía Ordinaria, por último solicito se fije Reconocimiento en Rueda de Individuos para que actúe como reconocedor la victima, antes referida, así mismo solicito copias de la presente acta, es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano HUMBERTO DANIEL LANDAETA OCHOA, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano JESUS JOSE FAJARDO ANZOLA, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Dra. FRANZULY MARIN, quien expone: “ Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa observa que no encuadran dentro del tipo penal precalificado por la fiscal, , por lo tanto no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mis defendidos en los hechos, razón por la cual solicito le imponga a mis defendidos una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé que el Juez debe imponer una medida privativa de libertad cuando las demás resulten insuficientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 ejusdem. Máxime en el caso de autos donde no aparece una relación precisa que lo vincule cierta e inequívocamente con el hecho imputado al ciudadano HUMBERTO LANDAETA, así mismo me opongo a que se fije el Reconocimiento en Rueda de individuos, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto estaría viciado, ya que la victima estuvo presente en el momento de la aprehensión, asimismo solicito copias simples de todas las actuaciones y de la presente acta, es todo”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, como son: 1.- Acta Policial de fecha 27 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 05, Destacamento Nº 53, Comando Catia La Mar, por cuanto los mismos fueron detenidos, luego de que el ciudadano ADRIAN ENRIQUE MAYORA MORFE, diera parte a los funcionarios de La Guardia Nacional, que en la cauchera denominada “Escobar Riviera” se encontraba su motocicleta, la cual le había sido robada el día 18 de marzo del presente año, por cuatro sujetos armados desconocidos razón por la cual los funcionarios se trasladaron al lugar, en compañía de la victima, una vez allí observaron una motocicleta de color negra marca CELIMO, a la cual le estaban arreglando la corona del caucho trasero y dos ciudadanos cerca de la moto, en ese ínterin uno de ellos al observar la presencia de los funcionarios emprendió la huida hasta abordar una unidad de transporte público, siendo ulteriormente detenido, mientras el otro sujeto quien no tuvo oportunidad de huir fue aprehendido en el mismo lugar, seguidamente y tal como consta de la actas de entrevistas, la victima ciudadano MAYORA MORFE ADRIAN ENRIQUE, reconoce al primero de los detenidos como el mismo que en fecha 18 y en compañía de tres sujetos mas bajo amenaza de muerte lo habían despojado de dicho vehículo. (Folio 05 y 06)
2.-Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano: JAVIER ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.203.292, de fecha 27 de marzo de 2008, el cual entre otras cosas expuso: “…me encontraba trabajando en la cauchera Escobar y Rivera, ubicada frente al Comando de la Guardia Nacional…llegó un muchacho en una moto color negra, que vestía franela blanca y un pantalón color negro quien me pidió que le revisara la moto para ver que problemas tenía…en ese momento llegaron unos efectivos de la Guardia Nacional…y el muchacho se dio a la fuga en el autobús de pasajeros…• (folio 07).
3.-Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano: ADRIAN MOISES MORFE GONZALEZ, titular la cédula de identidad Nº V-14.534.244, de fecha 27-03-2008, el cual entre otras cosas expuso: “…me informaron por medio de un conocido de la familia que habían visto la moto, que le robaron a mi sobrino ADRIAN MAYORA, en la cauchera que se encuentra ubicada al frente al Comando de la Guardia Nacional…al momento de llegar a la cauchera observamos la moto …informando a dicho organismo…al momento de llegar el muchacho que se encontraba con la moto cuando observó a los Guardias se dio a la fuga…y otro muchacho que estaba con él no le dio tiempo de correr y los Guardias lo detuvieron…” (Folios 08 y 09).
4.- Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano: ADRIAN ENRIQUE MAYORA MORFE, titular la cédula de identidad Nº V-17.158.558 de fecha 27-03-2008, el cual entre otras cosas expuso: “Me informaron que habían visto la moto, que el 18 de marzo de este año me robaron, en la cauchera que se encuentra ubicada al frente del Comando de la Guardia Nacional…..cuando llegamos a la cauchera constaté que si era la moto que me había robado y uno de los sujetos que estaban con mi moto estaban con tres mas cuando me la robaron, lo reconocí porque ese día cargaba una guardacamisa de color blanco y tenía el mismo corte de cabello (pelo pincho)…” (Folios 10 al 12).
5.-Con el acta de lectura de los derechos de los imputados. (folios 13 y 14)
6.-Con la denuncia interpuesta por el ciudadano: ADRIAN ENRIQUE MAYORA MORFE, signada con el Nº H-864.436. (Folios 15 y 16), en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: HUMBERTO DANIEL LANDAETA OCHOA, antes identificado y para el imputado JESUS JOSE FAJARDO ANZOLA, medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de acordar medida privativa de libertad a dicho imputado y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda las copias solicitadas por las partes.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de Decretar la Medida Privativa de Libertad al ciudadano HUMBERTO DANIEL LANDAETA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-18.931.231 y en cuanto a JESUS JOSE FAJARDO ANZOLA , titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.536.871, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6°, que consisten en presentaciones cada quince (15) días por ante la sede de este Juzgado, los días lunes, miércoles o viernes, en un horario comprendido de 8:30 a 3:00 horas de la tarde y deberá consignar una fotografía de frente y copia de la cédula de identidad, la segunda prohibición de acercarse al sitio del suceso y la tercera prohibición de acercarse a la víctima, declarando sin lugar la solicitud del Ministerio Público en el sentido de acordar medida privativa de libertad, al ciudadano: JESUS JOSE FAJARDO ANZOLA, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL ROBO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 3 y 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo. TERCERO: se designa como centro de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Recluso, la Planta, el Paraíso, Caracas. CUARTO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. QUINTO: Así mismo se acuerda el Reconocimiento en Rueda de individuos, solicitada por la Fiscal Primera del Ministerio público, la cual se fija para el día 10- 04-2008, A LAS 11:30 A.M., para lo que se deberá citar a la victima en la presente causa, declarando SIN LUGAR la solicitud de oposición presentada por la defensora pública, por cuanto estamos en presencia en la etapa de investigación, siendo una de las atribuciones del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
En Macuto a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA