REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 04 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-003571
ASUNTO : WP01-P-2005-003571


JUEZ DE CONTROL: MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA: ELOY JOSE ZANCUDO GRILLO
ACUSADO: JESUS EDUARDO ACOSTA

Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia en la causa seguida contra el acusado: JESUS EDUARDO ACOSTA RUIZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Bejuma, Estado Carabobo, nacido en fecha 11/05/86, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Carayaca, Sector el Cohete, frente al Tanque, Estado Vargas, hijo de MARIA SILVINA y ACOSTA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.494.459, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control, el día veintisiete (27) de febrero del año dos mil ocho (2008), en tal sentido la Dra. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JESUS EDUARDO ACOSTA RUIZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277, 413 y 470 todos del Código penal, en virtud de que el imputado de autos, portando ilícitamente un arma de fuego tipo escopeta, marca COVAVENCA, serial Nº 16429, la accionó en contra de la humanidad del ciudadano DA COSTA VASQUE EDDY, logrando lesionarlo y ocasionándole múltiples lesiones heridas de forma redondeada de menos de cero como cinco centímetros de diámetro aproximadamente situadas en la región occipital, cara posterior del tórax, miembro superior izquierdo, cara externa de antebrazo derecho, tal como lo refiere el examen médico legal efectuado a la víctima, siendo posteriormente verificada el arma en cuestión dando como resultado que la misma aparece solicitada pro el delito de robo por la Comisaría de Valle de la Pascua del CICPC, según expediente Nº 838.948, de fecha 01-06-01, pero reformando la misma en cuanto al delito de COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en virtud de la ACUSACION FORMAL presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Dra. JULIMIR VASQUEZ.

Por su parte el imputado de autos, manifestó no querer declarar y se acogió al precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Defensa Privada, DR. ELOY JOSE ZANCUDO GRILLO, solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, las cuales son del tenor siguiente:1.-TESTIMONIONALES: Funcionarios INSPECTOR ELIS MARTINEZ, HERNANDEZ IVAN, MONTILLA REINALDO y RODRIGUEZ ALVARO, adscritos a la Comisaría Rural de Carayaca de la Policía del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del imputado. 2.-Testimonio de la ciudadana SUAREZ OROPEZA MARITZA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.767.754, quien es testigo de los hechos. 3.-Testimonio del ciudadano: DA COSTA VASQUEZ EDDY, titular de la cédula de identidad Nº V-10.511.709, quien es víctima. DOCUMENTALES: Reconocimiento médico-legal, singado con el Nº 9700-138-1266, de fecha 23-05-05, suscrito por la Dra. JOHANA ROMERO, adscrita a la Medicatura Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de haber evaluado al ciudadano DA COSTA VASQUE EDDY. 4.-Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística signada con el Nº 9700-018-B-1585, de fecha 12-05-05, suscrita por los funcionarios JOSE PIÑA y OSCAR MONRROY, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a una escopeta, calibre 12 mm, sin modelo marca COCAVENCA, serial 16429, y una concha, con todos estos elementos de convicción considera quien aquí decide que existen fundamentos serios contra el imputado JESUS EDUARDO ACOSTA RUIZ, antes identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría Rural de Carayaca de la Policía del Estado Vargas.
En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control admitió parcialmente la acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413, ambos del Código penal, conforme al artículo 330, ordinal 2 del texto penal adjetivo, por considerar que el imputado JESUS EDUARDO ACOSTA RUIZ, desplegó una conducta típica prevista en los mencionados artículos, toda vez que portando ilícitamente un arma de fuego tipo escopeta, marca COVAVENCA, serial Nº 16429, la accionó en contra de la humanidad del ciudadano DA COSTA VASQUE EDDY, logrando lesionarlo y ocasionándole múltiples lesiones heridas de forma redondeada de menos de cero como cinco centímetros de diámetro aproximadamente situadas en la región occipital, cara posterior del tórax, miembro superior izquierdo, cara externa de antebrazo derecho, tal como lo refiere el examen médico legal efectuado a la víctima, siendo posteriormente verificada el arma en cuestión dando como resultado que la misma aparece solicitada pro el delito de robo por la Comisaría de Valle de la Pascua del CICPC, según expediente Nº 838.948, de fecha 01-06-01, en relación al delito de COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículos 470 del Código penal, el Ministerio Público reformó la acusación presentada en fecha 21 de septiembre de 2007, motivo por el cual este Tribunal admitió en forma parcial el presente acto conclusivo.

Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS, por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Quinto de Control procede a CONDENAR al ciudadano JESUS EDUARDO ACOSTA RUIZ, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413, ambos del Código penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, tiene asignado una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, y las LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal contempla una pena de TRES (03) a DOCE (12) MESES DE PRISION, ahora bien tomando en consideración que el imputado no registra antecedentes, se toma como referencia el delito de mayor pena, el cual no es otro que el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo el término medio según la aplicación del artículo 37 eiusdem, del Código Penal, queda la misma en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, como el acusado admitió los hechos, en este caso, el Legislador ordena según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez rebajará la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivo por el cual se rebaja la mitad de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir el acusado: JESUS EDUARDO ACOSTA RUIZ.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JESUS EDUARDO ACOSTA RUIZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Bejuma, Estado Carabobo, nacido en fecha 11/05/86, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Carayaca, Sector el Cohete, frente al Tanque, Estado Vargas, hijo de MARIA SILVINA y ACOSTA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.494.459, a cumplir DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413, ambos del Código penal. SEGUNDO: Así se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No se fija fecha provisional del cumplimiento de la pena, por cuanto el acusado de autos está en libertad.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los a los cuatro (04) días del mes de Marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA