REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 05 de Marzo del 2008
197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-001491

JUEZ: MARIA ESTHER ROA
SECRETARIA: ABG. YUMARIA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE ANTONIO LOPEZ ROBLES
DEFENSA PÚBLICA: FRANZULY MARIN
IMPUTADO: RONALD JOSE MARIN OCHOA y WILLY PAZO

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos: RONALD JOSE MARIN OCHOA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, soltero, Natural de la Guaira, Estado Vargas, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, nacido en fecha 31-12-1982, de 25 años de edad, hija de Pedro Marín (v) y de Zoraida Ochoa (v), titular de la cédula de identidad N° 15.831.247, residenciada en Barrio Vía Eterna, Poste Mayora, Parte Alta, Catia la Mar, Estado Vargas y WILLY PAZO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, soltero, Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 16-01-1988, de 20 años de edad, hija de Jerry Gómez (v) y de Zonamiliz Brito (v), titular de la cédula de identidad N° 18.536.482, residenciada en Sector Bella Vista, Cerca del Cementerio, Casa Nº 22, la Esperanza, Carayaca, Estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el DR. JOSE ANTONIO LOPEZ ROBLES, quien narró los hechos que originaron el presente asunto, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las cuales indicó y se encuentran acreditadas en las actas procesales. Precalificó los hechos por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal. Pidió la privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta para esto el alto riesgo de fuga, por el monto de la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con los artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se lleve la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 280 y 373 ejusdem. Por ultimo solicito copias de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado RONALD JOSE MARIN OCHOA, que manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.”
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado WILLY PAZO, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, DRA. FRANZULY MARIN, quien expone: “Vista la exposición fiscal y revisadas como son las actas esta defensa observas que en cuanto a la entrevista tomada al ciudadano Nelson Sánchez, no existe situación de flagrancia en cuanto a los hechos narrados por el mismo; así mismo, cabe destacar que el presente procedimiento no cuenta con la presencia de testigo alguno que manifieste que haya presenciado lo ocurrido, a pesar de constar en la actas de entrevista tomadas a las supuestas victimas, que el supuesto robo fue cometido en contra tanto de ellos en su condición de chóferes de unidades colectivas como de los pasajeros que abordaban la misma. Por otra parte, se observan que el fiscal del Ministerio público no determinó la actuación de cada uno de los sujetos involucrados como lo exige la ley, aunado al hecho que al momento de la aprehensión y posterior revisión corporal se le incautaron unos objetos que no consta en autos que sean de procedencia delictual, siendo jurisprudencia reiterada que en los casos d flagrancia lo solo dicho de las victimas no son suficiente para acreditar participación de una persona en un hecho punible, sin que debe existir un cúmulo de elementos que lleven a la convicción de la participación e una persona determinada en un hecho punible, razón por la cual considero que no están llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito se decrete la libertad sin restricciones pariambos, o en su defecto le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, las cuales resultan suficiente para garantizar las resultadas del proceso, así mismos solicito copias de la presente acta y de las demás actas que conforman la presente causa, en conversaciones con mi defendido RONALD JOSE MARIN OCHOA, el cual me manifestó que tiene una lesión en el brazo izquierdo, es por lo que solicito que se trasladado a un Hospital a los fines de recibir tratamiento médico. Es todo”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes SALAZAR GABRIEL, ROMERO EIKER, MARAMARA VICTOR y SANTOS JORGE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, toda ven que en sector de Zamora, pasó una unidad autobusera de color blanco con franjas de color rojo, marca Ford, modelo blue Bird, placas AC8812, deteniendo su marcha al lado de nuestra unidad de la cual el ciudadano conductor indicó a través de la ventanilla que momentos antes tres jóvenes portando armas de fuego había abordado su unidad y bajo amenaza de muerte lo despojaron, tanto a él como a los pasajeros de sus pertenencias, dando las características de dichos sujetos el conductor del vehículo, siendo detenidos dichos ciudadanos y uno de los mismos el cual poseía en su mano derecha y el cual se le dio la voz de alto colocó en el pavimento un arma de fuego, tipo revolver, de color gris, parcialmente oxidado, calibre 38 mm, con la empuñadura elaborada en madera, de color marrón de seis alvéolos, contentivo en su interior de tres balas calibre 38 mm SPL, de color amarilla, al igual que dinero en efectivo, seis tickets estudiantiles, un teléfono celular de color negro y blanco marca ZTE, tal como se evidencia en el acta policial de fecha 04 de marzo de 2008 (Folios 03 y 04), con el acta de entrevista de fecha 04 de maro de 2008, rendida por el ciudadano: SANCHEZ NELSON JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.563.367, el cual entre otras cosas expuso: “….Como a las 07:00 horas de la mañana estaba manejando un autobús ….subiendo hacia Vista al Mar cargando pasajeros cuando en la parada de la Esterlin, tres muchachos sacaron la mano parando el transporte…se montaron en el autobús y cuando estaban adentro tenían una actitud extraña…..entonces uno de ellos se paró al lado mio y me sacó un arma apuntándome por la costilla y los otros dos estaban quitándole a los pasajeros sus pertenencias…luego me dijeron que los habían agarrado y yo les dije a los policías que ellos me habían robado en la mañana…” (folio 06), con el acta de entrevista rendida por el ciudadano: TORRES HELI SAUL, titular de la cédula de identidad Nº V-3.970.397, el cual entre otras cosas expuso: “…me encontraba manejando el autobús con ruta La Atlántida, como a las 10:30 horas de la mañana, iba por el sector de Calle Los Baños, con dirección Catia La Mar, en esa parada se montaron tres sujetos y uno de ellos se sentó adelante mientras que pude ver por el retrovisor que los otros dos muchachos, se fueron caminando hacia la parte de atrás conversaba con ellos y se devolvían hacia adelante se para al lado mío sacando un arma con la cual me apuntó en la cabeza y luego me dijo “Viejo esto es un atraco, dame todo, dame las monedas y los tickets y ustedes señores quítense todo, en eso el negrito me quitó el dinero que había hecho de mi trabajo y los otros estaban recogiendo todas las pertenencias de pasajeros…mientras en negrito me apuntaba en la cabeza…..” (folio 06), con los derechos del imputado (folio 07), en consecuencia, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad, a los imputados de autos, RONALD JOSE MARIN OCHOA y WILLY PAZO, antes identificado por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de la defensa pública, DRA. FRANZULY MARIN, mediante el cual solicitó la libertad sin restricciones a sus patrocinados o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal la declaro sin lugar, por cuanto el mismo contempla una pena de cuatro (04) a ocho (08) años en grado de continuidad, toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, para estimar que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son presuntamente autores o participes en la comisión del hecho punible antes descrito. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y se acuerda la Medida de Privativa Preventiva de Libertad a los imputados: RONALD JOSE MARIN OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 15.831.247 y WILLY PAZO, titular de la cédula de identidad Nº 18.536.482, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, por estar llenos los extremos del articulo 250 y 251, ordinales 2º y 3º ambos de Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, formulada por la defensa pública a sus patrocinados. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal. TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Internado judicial Capital rodeo I, Estado Miranda, para lo cual se ordena librar los respectivos oficios y orden de privación. CUARTO: Se acuerda que se traslade al imputado: RONALD JOSE MARIN OCHOA, antes identificado, al Hospital más cercano a los fines de que reciba atención médica.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA