REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 05 de Marzo de 2008
197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL N° WP01-P-2008-001494

JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JOSE ANTONIO LOPEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANZULY MARIN
IMPUTADOS: WILBER ANTONIO MALPICA GUTIERREZ y WILBY RAFAEL MALPICA GUTIERREZ.


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos: WILBER ANTONIO MALPICA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.329.482, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 14/09/1986, estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de EDGAR MARTÍNEZ (V) DIURANCY GUTIERREZ, residenciado en: Ezequiel Zamora, valle la Cruz, La Redoma, casa N° 18, y el ciudadano WILBY RAFAEL MALPICA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.330.060, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 21/10/1982, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de EDGAR MARTÍNEZ (V) DIURANCY GUTIERREZ, residenciado en: Ezequiel Zamora, valle la Cruz, La Redoma, casa N° 18, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el Dr. JOSE ANTONIO LOPEZ, en su condición de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, expuso: “Presento en este acto a los ciudadanos WILBER MALPICA GUTIERREZ y WILBY MALPICA GUTIERREZ, luego que los mismos fuesen aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía y Circulación del Estado Vargas, en las circunstancias modo, tiempo y lugar que se desprende de las actas policiales, calificando la presunta conducta del ciudadano WILBER ANTONIO MALPICA GUTIERREZ, en el delito de lesiones de carácter genérico prevista en el articulo 413, robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 ambos del Código Penal, con respecto al ciudadano WILBY MALPICA GUTIERREZ, precalifico los hechos como resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 y lesiones personales de carácter genérico previsto y sancionado en el artículo 413 ambos del Código Penal. Solicito a este Tribunal se le decrete la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos antes identificados, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del procedimiento ordinario, así mismo solicito copia simples de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se les impone del precepto constitucional a los ciudadanos WILBER MALPICA GUTIERREZ, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le sede la palabra al ciudadano WILBY MALPICA GUTIERREZ quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora DRA. FRANZULY MARÍN, quien expone: “vista la exposición fiscal y revisada como ha sido las actas esta defensa observa que los hechos no encuadran dentro del tipo penal precalificado por el representante Fiscal, en relación con el ciudadano WILBER MALPICA, como robo agravado en razón de que no existe testigo presencial alguno que de fe del robo que dice la supuesta victima iba hacer objeto por el ciudadano antes mencionado ya que la ciudadana DANIELA LÓPEZ manifestó haber visto a mi representado amedrentando a la supuesta victima más no vio si intento robarlo o no, aunado al hecho que al momento de la revisión corporal al mismo no se le incauto objeto alguno de interés criminalístico siendo jurisprudencia reitera que en los casos de flagrancia deben existir un cúmulo de elementos que lleven a la convicción de la participación de una persona en un hecho punible, razón por la cual solicito se desestime ese precalificativos. En relación a las lesiones cabe destacar que además de la falta de testigos no existen en autos ni un testigo presencial que corrobore el dicho de la presunta victima ni examen médico legal correspondiente que determine la existencia de la violencia física y de las presuntas lesiones, ni siquiera existe una constancia médica para probar el dicho de la supuesta victima, en consecuencia solicito se desestime los precalificativos de lesiones y resistencia a la autoridad y se decrete la Libertad sin restricciones tanto para WILBER MALPICA y WILBY MALPICA, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copias simples del expediente y de la presente acta. Es todo”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, en contra de los ciudadanos: WILBER ANTONIO MALPICA GUTIERREZ y WILBY RAFAEL MALPICA GUTIERREZ, antes identificado, tal como se desprende del acta policial de fecha 04 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios aprehensores ATENCIO MARVIN y LOPEZ ANGEL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se deja constancia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, toda vez que estando los mismos en el punto de Atención Vecinal, se acercó un vehículo marca Jeep, Toyota..del cual se bajó un ciudadano de nombre RIGOBERTO ROLDAN, de 46 años de edad…el mismo presentaba una herida cortante a la altura del antebrazo izquierdo e igualmente informó que cuando se disponía a cargar pasajeros en la redoma…un ciudadano a quien apodan “EL MANCHAO”, momentos había intentado robarlo causándole la herida en el antebrazo izquierdo con un arma blanca tipo cuchillo…la comisión se trasladó donde estaba el sujeto apodado “El Manchao”, quien fue señalado por el denunciante como el mismo que momentos antes había intentado robarlo y le causó la herida cortante en el antebrazo izquierdo, quedando identificado como MALPICA GUTIERREZ WILBER ANTONIO…asimismo la comisión cuando se dirigía por la avenida principal en la parada de transporte público de la entrada del sector Ezequiel Zamora, cuando los mismos descendían del vehículo particular para realizar el traslado a la Dirección de Investigaciones…le indicaron al denunciante …un ciudadano sin mediar palabra alguna se abalanzó de forma violenta hacia el vehículo particular, introduciendo las manos por una de las ventanas, sujetando y halando por los cabellos a una ciudadana de nombre LOPEZ DANIELA YOXIRET,…quien era traslada en calidad de testigo de las presuntas lesiones agrediéndola física y verbalmente vociferándole palabras obscenas en contra de la misma…la comisión aplicó técnicas básicas policiales, al imputado de autos…quedando identificado MALPICA GUTIERREZ WILBY RAFAEL…, tal como se desprende del acta policial referida (folios 03 y 04), con el acta de entrevista rendida por el ciudadano RIGOBERTO ROLDAN ROA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.806.398, por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 04 de marzo de 2008, el cual entre otras cosas expuso: “…yo estaba trabajando conduciendo un jeep de la línea Ezequiel Zamora, en Catia La Mar..y a la altura de la redoma del sector de Valle La Cruz, un sujeto al que apodan “EL MANCHAO”, me detuvo y me dijo “DAME REAL O TE ESCOÑETO”, yo le dije que no le iba a dar nada que me dejara quieto…de repente me lanzó una puñalada con un cuchillo cortándome por el brazo izquierdo….luego varias personas que estaban esperando para subir de pasajeros le dijeron al MANCHAO, que se quedara tranquilo…luego cuando avisté una comisión policial le expliqué lo que me había pasado..y los funcionarios lo detuvieron y lo montaron en el Jeep, pero cuando veníamos bajando…nos detuvimos para que los funcionarios pasaran al MANCHAO, a la patrulla, en ese instante un hermano de él que se llama WILBY, metió la mano por la ventana y agarró por los cabellos a una muchacha que venía dentro del jeep…los funcionarios lo detuvieron…” (folio 05), con el acta de entrevista rendida por la ciudadana: LOPEZ DANIELA YOXIRET, titular de la cédula de identidad Nº V-18.189.699, por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 04-03-2008, el cual entre otras cosas: “…me encontraba en la redoma esperando jeep para trasladarme hasta la universidad, cuando llegó el conductor de la unidad asustado, cosa que me llamó la atención…le pregunté porque estaba nervioso respondiéndome que el manchado quien es azote de barrio del sector donde vivo, le estaba pidiendo dinero, cosa que hacía siempre y como no quiso seguir tapándole las sinvergüencerías, ese sujeto empezó a ofenderlo, luego subió con un cuchillo y con varios amigos hasta donde me encontraba para amedrentar al conductor …el cual delante de mi persona lo agarró a puñaladas, ….cuando íbamos bajando del jeep después de detenerlo venía una unidad para trasladar al delincuente, quienes hicieron trasbordo a la unidad de la policía, en ese mismo instante el hermano del detenido de nombre WILBER MALPICA, me empezó halarme por los cabellos del lado de afuera de la ventana, dándome fuertes golpes por la cabeza diciéndome que yo no había visto nada…los funcionarios lo apresaron….” (folio 06), con los derechos de los imputados (folio 10), con los oficios Nº 0401-08 y 0616-08, de fecha 04-03-2008, donde se deja expresa constancia que los ciudadanos: RIGOBERTO ROLDAN ROA y LOPEZ DANIELA YOXIRET, antes identificados, fueron remitidos al Servicio de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Vargas A/C, Medicatura Forense. (folios 08 y 09), en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250, 251, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: MALPICA GUTIERREZ WILBER ANTONIO, antes identificado y para el ciudadano: WILBY RAFAEL MALPICA GUTIERREZ, identificado en autos, medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que se decrete la libertad sin restricciones a los imputados de autos, en los términos antes expuestos. Así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 parte infine de la ley sustantiva penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado: WILBY MALPICA GUTIERREZ, antes identificado de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten la primera en presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, la segunda la prohibición de acercarse a la víctima, por la comisión de los delitos de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 y lesiones personales de carácter genérico previsto y sancionado en el artículo 413, ambos del Código Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de acordar libertad sin restricciones, declarando sin lugar la privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda medida privativa de libertad, al imputado: WILBER ANTONIO MALPICA GUTIERREZ, por la comisión del delito de lesiones de carácter genérico prevista en el articulo 413, robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 ambos del Código Penal, declarando sin lugar la libertad sin restricciones solicitado por la defensa pública a sus patrocinados. CUARTO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión al imputado: WILBER ANTONIO MALPICA GUTIERREZ, antes identificado el Internado Capital El Rodeo I, Estado Miranda.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA