REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000732
ASUNTO : WP01-P-2008-000732


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.702.630, imputado de autos y plenamente identificado a los folios que rielan en la presente causa, mediante la cual manifiesta y requiere: “ocurro ante usted a los fines de solicitarle sus buenos oficios tenga a bien revisar mi situación jurídica, que en estos momentos se encuentra en un estado de total violación, por parte del Ministerio Público, ya que considero que ha variado todas las circunstancias en lo que respecta a mi detención, es decir la decisión tomada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre de 2008, donde es declarado con lugar, un recurso de avocamiento por violación al debido proceso, como lo establece el artículo 49,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se demuestra claramente las variaciones en las circunstancias de mi detención….se me han violado todos los lapsos procesales que contienen las leyes penales para mi mejor juzgamiento, es decir no se ha presentado en tiempo, hábil y oportunidad ningún acto conclusivo en mi contra, por parte del Ministerio Público, han pasado setenta y ocho (78) días, después de publicada la sentencia Nº 723 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y todavía el Ministerio Público, no ha cumplido con su deber, de formalizar mi detención, ….yo comparecí voluntariamente ante el Ministerio Público, sin deberla ni temerla y me presenté y eso demuestra mi voluntad de cumplir fielmente con las condiciones que Ud., me imponga al cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad ….a través de una medida cautelar sustitutiva a la privativa a la libertad de las que Ud. Considere a bien tomar en mi beneficio, …de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal….”
A los fines de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 12 de Febrero del año 2008, el Ministerio Público imputó a el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, solicitando a el Tribunal Cuarto de Control fuera mantenida la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, requerimiento este que fue totalmente acogido por ese Órgano Jurisdiccional, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y parágrafo primero del articulo 251 ejusdem.
En fecha 26 de febrero de 2008, se recibió la presente causa proveniente del Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Por otro lado el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, en su escrito solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que ha estado privado ilegítimamente de su libertad por más de setenta y ocho (78) días por causa imputable al Ministerio Público, por cuanto la Fiscalía esta contraviniendo la sentencia Nº 723 de fecha 17-12-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde anula todo el procedimiento y ordena la reposición de la causa al estado del acto de la imputación formal en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas y en dicha decisión el Tribunal Supremo de Justicia mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Juzgador importante señalar que si bien es cierto el Ministerio Público no efectuó el acto de imputación formal al ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, en el lapso ordenado por el máximo Tribunal de la República, no es menos cierto que dicho acto no se efectuó por la conducta efectuada por el hoy imputado, ya que como puede apreciarse en las actas que rielan en la presente causa, los diferimientos del antes mencionado acto de imputación no se realizaron por que el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, simplemente no quiso aceptar al defensor público asignado para el acto de imputación o no se presentó su abogado defensor a pesar de estar debidamente notificado por el Tribunal, es importante destacar igualmente que nombró a otro defensor privado para que lo asistiera y el mismo hasta la fecha no hizo acto de presencia ante el Tribunal Cuarto de Control para su aceptación y juramentación como su abogado, así mismo ha recusado a jueces y fiscales, de esta Circunscripción Judicial, circunstancia esta que había traído como consecuencia, la no celebración del acto de imputación, en virtud de lo antes mencionado este Juzgador considera que la no celebración del referido acto de imputación solo es atribuible al ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO y no al Ministerio Público, aunado a ello el Tribunal Supremo de Justicia ordena que se reponga la causa al estado de imputación pero manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Así las cosas finalmente se celebró el acto de imputación el 12 de febrero de 2008, al imputado de marras, asistido por un defensor público.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable y que a juicio de este decisor las resultas de la presente causa solo pueden asegurarse con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y para la presente causa este Juzgador considera que otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad no satisface las resultas del proceso debido a la magnitud de la pena a imponer .

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, se encuentra sindicado por la comisión de un hecho grave, como lo son los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, la pena del primer delito arriba mencionado acarrea una pena que en su límite superior diez (10) años y para el segundo delito establece una pena de de doce (12) años de prisión. Así mismo es importante recalcar que la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el artículo 31, en su ultimo aparte, hace expresa prohibición de otorgar beneficios procesales, ni medidas alternativas de cumplimiento de la pena y así lo expresa: “estos delitos no gozaran de beneficios procesales”. Y visto que en la presente causa se presume la participación del imputado de marras en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y LEGITIMACION DE CAPITALES, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es negar la solicitud interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO. Por todo lo antes dicho quien aquí decide considera que las circunstancias por las cuales le fue decretada al imputado de marras, la Privación Preventiva Judicial de libertad, por parte del máximo tribunal de la República, no han variado y por lo tanto se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de marras y declara sin lugar la petición hecha por el mismo.
Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, en el sentido que se le decrete la una medida cautelar menos gravosa, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, por la magnitud de los delito que se le imputan y por ser delitos de lesa humanidad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el ciudadano, CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, plenamente identificado a los folios que rielan en la presente causa, en el sentido que le sea otorgada la libertad inmediata o le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa al hoy imputado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA
LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA