REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004423
ASUNTO : WP01-P-2007-004423

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

FISCAL: Dra. ARACELYS MATAMOROS, Fiscal Noveno (Auxiliar) del Ministerio Público.

ACUSADO: PEDRO GREGORIO SOCORRO MENDEZ
DEFENSA PÚBLICA: AB. RICARDO MESSINA
SECRETARIA: AB. KARIN MENDEZ

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado PEDRO GREGORIO SOCORRO MENDEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 5.655.828, nacido el 21 de febrero del año 1959, de 49 años de edad, de profesión comerciante, de estado civil soltero, hijo de Cristeida Méndez y Amable Socorro, residenciado en calle principal, el Bardo, Nº 16//130, Cordero, San Cristóbal, Estado Táchira, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 03 de Marzo de 2008, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, el día 03 de Marzo de 2008, la Dra. ARACELYS MATAMOROS, Fiscal Noveno (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PEDRO GREGORIO SOCORRO MENDEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PEDRO GREGORIO SOCORRO MENDEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 5.655.828, nacido el 21 de febrero del año 1959, de 49 años de edad, de profesión comerciante, de estado civil soltero, hijo de Cristeida Méndez y Amable Socorro, residenciado en calle principal, el Bardo, Nº 16//130, Cordero, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien fue aprehendido en fecha 18 de octubre del año 2007, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo N° UX-072, de la aerolínea AIR EUROPA, con ruta CARACAS-MADRID, y debido al nerviosismo que presentaba y la incoherencias en sus respuestas procedieron los funcionarios en presencia de dos (02) testigos, a explicarle que sería objeto de una revisión con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje con las siguientes descripciones: Una (01) maleta mediana de color negro marca POLO BANKER, tres (03) compartimientos de cierre, dos (02) asas para el transporte, dos (02) ruedas, que al ser abierta se pudieron observar varias prendas de vestir descritas a continuación un (01) suéter marrón, un (01) pantalón de vestir color kaki, un (01) chemise beige, un (01) pantalón beige, una (01) camisa de rayas color vinotinto con blanco, una (01) franela azul, un (01) interior pertenecientes al ciudadano antes identificado, sin encontrar evidencia algún interés criminalístico. Posteriormente procedieron a trasladar al ciudadano antes mencionado, hasta la sede de la Clínica San José, conjuntamente con los dos testigos del procedimiento, con la finalidad de realizar un examen abdominal, y al realizar la respectiva radiografía, siendo las 18:00 horas de la tarde, el médico radiólogo de guardia Dra. MESA SANCHEZ IRAIDA, determinó que según la radiografía practicada al ciudadano PEDRO GREGORIO SOCORRO MENDEZ, se pudo constatar que el mismo poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo. De seguidas los funcionarios procedieron a trasladar al referido ciudadano conjuntamente con los dos testigos del procedimiento hasta la sede del hospital Dr. JOSE MARIA VARGAS, ubicado en La Guaira, con la finalidad de que expulsara los cuerpos extraños que poseía en el interior de su organismo. Por todo los elementos antes expuestos esta representación Fiscal precalifica solicita que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte del la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le sea impuesto la pena correspondiente. Consigno en este acto constante de seis (06) folios útiles experticia química, practicada a la droga incautada signada con el Nº CG-CO-LC- DQ- 07/1115, de fecha 24/10/2007, la cual arrojó un peso Bruto de MIL DOSCIENTOS DOS GRAMOS CON CINCO DECÍMAS (1.202, 5 Grs). Esta representación fiscal ofrece los siguientes medios de pruebas: 1.- Testimoniales de los expertos ALEJANDRO HERRERA y GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes le practicaron la experticia química a los cien (100) dediles incautados al ciudadano PEDRO GREGORIO SOCORRO MENDEZ. 2.- Testimonial de los funcionarios actuantes: FREDDY MENDEZ RAMIREZ y JESÚS ANIBAL BOADA, adscritos a la Unidad Especial del Comando Antidrogas del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, quienes realizaron la aprehensión. 3.-Testimonial de los ciudadanos. GERMÁN EVENCIO ORTEGA GARCÍA y ALEXIS JOSÉ FUENTES MAESTRE, testigos presénciales del procedimiento. 1.- Documentales: Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5655828, a nombre del ciudadano PEDRO GREGORIO SOCORRO MENDEZ, 2.- BOARDING PASS, a nombre del ciudadano PEDRO GREGORIO SOCORRO MENDEZ, 3.- Boleto electrónico a nombre del ciudadano PEDRO GREGORIO SOCORRO MENDEZ. 4.- Localizador de reserva Nº Y7UFEG, a nombre del referido ciudadano, 5.- Factura Nº 087266, de fecha 17/10/2007. 6.- Factura de Control Nº 30985, de fecha 18/10/2007, 7.- Radiografía practicada al ciudadano PEDRO GREGORIO SOCORRO MENDEZ, toda vez que se evidencia que el imputado no poseía más los cuerpos extraños alojados en su organismo. 8.- Informe médico de fecha 18/10/2007, suscrito por la galeno IRAIDA MESA, practicado al ciudadano PEDRO GREGORIO SOCORRO MENDEZ. 09- Acta de expulsión de dediles de fechas 19 y 20 del mes 10/ 2007, suscrita por FREDDY MENDEZ RAMIREZ, de la totalidad de cien (100) envoltorios, 10. - Informe médico suscrito por el medico RUBEN RUIZ MEJIAS, de fecha 22-10-2007. 11.- Radiografía realizada al ciudadano PEDRO GREGORIO SOCORRO MENDEZ, dejando constancia que el mencionado ciudadano ya no posee cuerpos extraños. 12- Acta de Inspección de sustancia de fecha 22/10/2007, suscrita por RAFAEL PÉREZ NAVAS, adscrito al Unidad del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de la cual se desprenden las características de los cien (100) envoltorios de los dediles incautados al ciudadano PEDRO GREGORIO SOCORRO MENDEZ, de fecha 22/10/2007. 13.- Acta de muestreo de fecha 23/10/2007, suscrita por la ciudadana GRACIELA ISABEL RODRIGUEZ LONGART, experto químico del Laboratorio Central de la Guardia Nacional. 14.-Dictamen Pericial Químico Nº CG-CO-LC- DQ- 07/1115, de fecha 24/10/2007, la cual arrojó que se trata de la sustancia denominada CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso Bruto de UN MIL DOCIENTOS DOS GRAMOS CON CINCO DECÍMAS (1.202, 5 Grs), con una pureza de 90%…”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración del funcionario actuante en el procedimiento, ciudadano (GNB) FREDDY MENDEZ RAMIREZ y JESÚS ANIBAL BOADA, adscritos a la Unidad Especial del Comando Antidrogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Edo. Vargas, con las declaraciones de los ciudadanos GERMÁN EVENCIO ORTEGA GARCÍA y ALEXIS JOSÉ FUENTES MAESTRE, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resulto detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química Nº CG-CO-LC- DQ- 07/1115, de fecha 24/10/2007, que dio como resultado CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de UN MIL DOCIENTOS DOS GRAMOS CON CINCO DECÍMAS (1.202, 5 Grs), con un porcentaje de pureza aproximada casos de 90%, suscrita por los expertos (GNB) ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ Y GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, adscritos a la división de química del laboratorio Central de la guardia Nacional Caracas. Así como la declaración de los expertos (GNB) ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ Y GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, adscritos a la división de química del laboratorio Central de la Guardia Nacional Caracas, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, con el Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5655828, a nombre del ciudadano PEDRO GREGORIO SOCORRO MENDEZ, con el BOARDING PASS, a nombre del ciudadano PEDRO GREGORIO SOCORRO MENDEZ, con el Boleto electrónico a nombre del ciudadano PEDRO GREGORIO SOCORRO MENDEZ, con el Acta de Inspección de sustancia de fecha 22/10/2007 suscrita por RAFAEL PÉREZ NAVAS, adscrito al Unidad del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de la cual se desprenden las características de los cien (100) envoltorios de los dediles incautados al ciudadano PEDRO GREGORIO SOCORRO MENDEZ. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano PEDRO GREGORIO SOCORRO MENDEZ, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado PEDRO GREGORIO SOCORRO MENDEZ, antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de PRISION, y por cuanto no consta en actas antecedentes penales del ciudadano PEDRO GREGORIO SOCORRO MENDEZ, se presume la buena conducta predelictual y en consecuencia de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja la pena a imponer al límite inferior es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en definitiva la pena aplicable será la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al acusado PEDRO GREGORIO SOCORRO MENDEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 5.655.828, nacido el 21 de febrero del año 1959, de 49 años de edad, de profesión comerciante, de estado civil soltero, hijo de Cristeida Méndez y Amable Socorro, residenciado en calle principal, el Bardo, Nº 16//130, Cordero, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 16 del Código Penal. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 22-06-2010, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

AB. KARIN MENDEZ