REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ADOLESCENTE

K.E.G.G (Identidad omitida por disposición de la ley)

DEFENSOR

Abogado JUAN LUIS ALARCON MENDEZ

FISCAL ACTUANTE

Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público.


DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN LUIS ALARCON MENDEZ, con el carácter de defensor del adolescente K.E.G.G (identidad omitida por disposición de la ley), contra la decisión dictada el 13 de febrero de 2008, por la Juez (Temporal) en función de Control N° 3 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del mencionado abogado, en el sentido que se fije audiencia para ofrecer acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 28 de enero de 2008 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto, en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 04 de marzo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Por auto de fecha 13 de febrero de 2008, la Juez (Temporal) en función de Control N° 3, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró sin lugar la solicitud del abogado JUAN LUIS ALARCON MENDEZ, con el carácter de defensor del adolescente K.E.G.G (identidad omitida por disposición de la ley), en el sentido que se fije audiencia para ofrecer acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, al considerar lo siguiente:

“La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, como el conjunto de órganos y entidades, que se encargan del establecimiento de la Responsabilidad Penal del Adolescente, por los hechos punibles en los que incurra, así como, de la aplicación y control de las sanciones correspondientes. De igual forma enuncia como integrantes de este Sistema, la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, definiendo además, como responsabilidad penal del adolescente la incursión en la comisión de hechos punibles, respondiendo en la medida de su culpabilidad, en forma diferenciada del adulto, recalcando que la diferencia consiste en la JURISDICCION ESPECIALIZADA y en la sanción que se le pudiera llegar a imponer; por ello, la Ley que regula la material penal de adolescentes prevalece sobre las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como, la supletoriedad que establece el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual alega el defensor privado Juan Luis Alarcón, no se aplica en el presenta (sic) caso, en virtud que el artículo 573 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes, prevé entre otros aspectos que dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente: d) Proponer acuerdo conciliatorio; en consecuencia, mal podría esta juzgadora, fijar audiencia para que el adolescente imputado ofrezca acuerdo reparatorio cuando la misma Ley Especial de Adolescentes, establece el momento procesal para proponer el acuerdo conciliatorio, aunado a que la fase preparatoria culminó por haber presentado el Ministerio Público el respectivo acto conclusivo; por ello, declara sin lugar, el pedimento del defensor Privado Abogado Juan Luis Alarcón, en el sentido que se fije audiencia para proponer acuerdo reparatorio; haciéndole saber a la Defensa, que la causa se encuentra a disposición de las partes para que puedan examinarla en el plazo común de cinco (05) días, y fijará la audiencia preliminar, una vez conste en autos las resultas de la notificación a que hace referencia el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide”.


Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo, de la Sección Penal de Adolescentes el 21 de febrero de 2008, el abogado JUAN LUIS ALARCON MENDEZ, con el carácter de defensor del adolescente K.E.G.G (identidad omitida por disposición de la ley), interpuso recurso de apelación aduciendo que el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la igualdad ante la ley de todas las personas, prevaleciendo esta en la jurisdicción especial y que en consecuencia, no se debe discriminar al adolescente con el objeto de anular o menoscabar el reconocimiento y ejercicio de derecho y libertades; que establece el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, la supletoriedad y la aplicación de esa ley así como en el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y muy especialmente en este caso a los adolescentes; que en virtud de lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite proponer acuerdos reparatorios desde la fase preparatoria siempre y cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, siendo el delito objeto de la presente causa el hurto de una motocicleta que detentaba la víctima para el momento de la comisión del hecho y destaca igualmente el recurrente, que la ciudadana SHIRLEY FLOREZ CHAUSTRE, en su condición de víctima, está dispuesta a aceptar el acuerdo reparatorio.

Por su parte, la abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal de esta Circunscripción Judicial, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto adujo que en la legislación penal juvenil, existe prohibición expresa tal y como lo señala el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 parágrafo primero literal “a” eiusdem, de efectuar conciliaciones (figura equivalente al acuerdo reparatorio) en los delitos que prevean como sanción definitiva la privación de la libertad; que de tal manera el delito por el cual está siendo juzgado el adolescente, es el delito de hurto de vehículo automotor, tipo penal excluido de la conciliación.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:

El recurrente centra fundamentalmente su apelación en la inconformidad con la decisión que declaró sin lugar la solicitud de que se fije audiencia para ofrecer acuerdo reparatorio entre la víctima y su defendido.

En relación con los alegatos esgrimidos por el recurrente, esta Corte considera necesario destacar que el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone lo siguiente:

“Facultades y Deberes de las Partes. Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:
a) Señalar los vicios formales o la falta de fundamento de la acusación.
b) Oponer excepciones.
c) Solicitar el sobreseimiento.
d) Proponer acuerdo conciliatorio.
e) Solicitar la imposición, revocación o sustitución de una medida cautelar.
f) Solicitar la práctica de una prueba anticipada.
g) Solicitar la imposición inmediata de la sanción en caso de admisión de hechos.
h) Plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del debate.
i) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.
El adolescente imputado y su defensor deberán, además, proponer la prueba que presentarán en el juicio” (Resaltado de la Sala).


De la interpretación de este artículo se infiere, que el legislador en aras de garantizar los principios de oportunidad y de igualdad de las partes durante el proceso penal, estableció una amplia oportunidad procesal para que dichas partes realicen por escrito los alegatos que consideren convenientes y que el Juez de Control debe resolver en la audiencia preliminar. Como también se infiere, que la oportunidad para realizar tales alegatos, es preclusiva; es decir, que esa facultad se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado el plazo por ninguna de las partes.

Del mismo modo esta Sala considera necesario y oportuno significar que el plazo establecido por el legislador para que las partes realicen el catálogo de actuaciones por escrito, no constituye una ritualidad ni una formalidad no esencial, sino la aplicación práctica de un principio constitucional subsumido en la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y regulada en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los derechos a la defensa e igualdad entre las partes; haciendo hincapié que el derecho a la defensa no constituye un monopolio del imputado, sino que es un derecho fundamental de todas las partes que actúan en el proceso. De allí que el legislador haya establecido un margen temporal de cinco días para que las partes puedan examinar las actuaciones y diez días para fijar la audiencia preliminar, tiempo durante el cual las partes pueden tener acceso y conocimiento previos de las excepciones, solicitudes y pruebas que promueva la parte contraria, para analizarlos y prepararse adecuadamente para controvertirlos en dicha audiencia.

Por ello, tal como lo sostuvo la recurrida las partes, dentro desplazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, podrán proponer la celebración del acuerdo conciliatorio y será en la audiencia preliminar su aprobación o no por parte del juzgador, y en todo caso, éste deberá propender la conciliación mediante la reparación integral del daño causado, a los fines de materializar el cumplimiento de una obligación establecida en el artículo 30 del texto fundamental, como es la reparación del daño causado a la víctima.

Así mismo, la propia ley especial regula el caso del preacuerdo conciliatorio, en cuyo supuesto, el representante del Ministerio Público lo presentará ante el juez de control conjuntamente con la acusación, fijándose la celebración de la audiencia especial de conciliación, a cuyo término podrá suspenderse el proceso a prueba o bien ante su infructuosidad, convocar a las partes para celebrar la audiencia preliminar. Es evidente que este supuesto especial rige ante la solicitud expresa del Ministerio Público, por haberse concertado durante la etapa preparatoria el preacuerdo conciliatorio.

Es preciso acotar, que el acuerdo conciliatorio procede siempre y cuando se trate de hechos punibles que no merezca como sanción la privación de libertad.

De todo lo expuesto se aprecia, que existen diversas oportunidades procesales regladas en el texto normativo especial para celebrar el acuerdo conciliatorio, cuyo estricto cumplimiento lejos de limitar o enervar el derecho de defensa del justiciable o el principio de igualdad constitucional respecto de la legislación penal aplicable a los adultos, persigue mantener el sano equilibrio procesal, seguridad y certeza jurídica a los justiciables, cuya alteración genera subversión procesal, lo cual es enteramente censurable.

En efecto, el hecho que el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales estén sometidos al cumplimiento de requisitos y plazo para su ejercicio, ello no implica el menoscabo en cuanto al goce o ejercicio de los mismos, y muy por el contrario, sólo indica la existencia de un orden procesal preestablecido en la ley, dentro del cual debe desenvolverse los sujetos procesales para garantizar así, la igualdad y seguridad jurídica a las partes. Por ello, estima la Sala que el cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no genera desigualdad procesal respecto de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo desestimarse en consecuencia, lo alegado por la parte recurrente, y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que la decisión impugnada está ajustada a derecho, por ende la misma debe ser confirmada y debiéndose declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y así finalmente se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Especial Accidental de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

1. Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN LUIS ALARCON MENDEZ, con el carácter de defensor del adolescente K.E.G.G (identidad omitida por disposición de la ley).

2. CONFIRMAR la decisión dictada el 13 de febrero de 2008, por la Juez (Temporal) de Control N° 3, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del abogado JUAN LUIS ALARCON MENDEZ, en el sentido que se fije audiencia para ofrecer acuerdo conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones, en su Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Sala Especial,



ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente



GERSON ALEXANDER NIÑO INDIRA MAGALI RUIZ USECHE
Juez ponente Juez de la Sala



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

Aa-081/GAN/mq