REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, martes 25 de marzo de 2008
197º y 149º
Visto el escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2008 ante la Oficina de Alguacilazgo y recibido por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2008, (en fecha 12 de marzo de 2008 se ordenó librar oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que informara acerca del cumplimiento del régimen de presentaciones del imputado de marras recibiendo la información requerida en fecha 14 de marzo de 2008) por la abogada CARLA QUIJANO ROMERO, actuando con el carácter de Defensora Pública del imputado: LUGO ALFONSO JOSE RAFAEL ,venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.994.835, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, soltero, obrero, residenciado en la calle Real La Pedrera, casa N°48, casa de cerámica marrón, cerca de la bodega “Los Raíces”, Montesano, Estado Vargas; en el cual solicita EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR para su defendido, a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este despacho para resolver observa lo siguiente:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Ante la petición de revisión de Medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la referida defensora, este Tribunal se declara competente para resolver la solicitud, dado que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye esa competencia, y así lo declara.
-II-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL OBJETO DE REVISIÓN
En fecha 04 de noviembre de 2006, el Tribunal de Control Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, decreta Medida cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, consistente en Presentaciones periódicas ante la sede de este Circuito Judicial cada ocho (08) días y Prohibición de acercarse o comunicarse a la víctima en la causa de marras: Leonidas Usuriaga.
-III-
PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN SOLICITADA
Dentro del proceso penal, las medidas de coerción personal cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado ius puniendi por parte del Estado. Su finalidad, como la señala Calamandrei (citado por Silva) “... es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde”.
Entre las finalidades concretas que tiene la imposición de una medida cautelar en sede penal, se tienen: 1. La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio; 2. La realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía posible; 3. La comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presencia; 4. La ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y 5. Finalmente, para algunos estudiosos del derecho, la protección del imputado de la venganza privada.
Una de las características de las Medidas Cautelares Penales es su provisionalidad, ya que éstas tienen vigencia en el orden en que sean necesarias a los fines del proceso, pudiendo ser sustituidas por otras de menor gravedad, conforme las circunstancias particulares de cada situación procesal.
En tal sentido, en el caso sub iudice el Tribunal en funciones de Control Nº 3, estableció en la decisión (de fecha 04 de noviembre de 2006) en la cual decretó Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se dictó la Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado para el momento, indicando los elementos de convicción valorados por el Tribunal para acreditar la presencia de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para este Tribunal aún se encuentra vigentes los elementos de convicción por los cuales el Tribunal en Funciones de Control Nº 3 de esta Circunscripción decretó la Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano. En consecuencia de los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presunta comisión de los referidos delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuya acciones penales no se encuentran prescritas, y la existencia de los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador de la respectiva conducta típica que este Tribunal determinó respecto de él.
Ahora bien, referente al tercer numeral del artículo 250 eiusdem, como es la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la investigación, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar, ya sea la Medida de Coerción Personal de mayor entidad, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o una medida menos gravosa, es decir, alguna cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252, respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254, sobre los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, se establece la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.
En la decisión del 04 de noviembre de 2006, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de esta Circunscripción Judicial consideró la posibilidad de imponer una medida de coerción personal Privativa de Libertad distinta a la más gravosa para el imputado en fecha 04 de noviembre de 2006, consistente en Presentaciones periódicas ante la sede de este Circuito Judicial cada ocho (08) días y Prohibición de acercarse o comunicarse a la víctima en la causa de marras: Leonidas Usuriaga.
En el escrito contentivo de la solicitud ya mencionada, la referida defensora alega entre otras cosas que de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal le sea otorgada a su defendido El CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR que pesa sobre su defendido, teniendo en cuenta los principios que rigen la presunción de inocencia y la proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción, que su defendido se encuentra bajo una medida cautelar desde hace un (01) año, tres (03) meses y que hasta la fecha aún el Ministerio Público no ha presentado el correspondiente acto conclusivo.
Debe resaltarse que el hecho de que un imputado o acusado permanezca durante el proceso penal, bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, no quiere decir que sea culpable del delito que se le imputa; pero a su vez es necesario señalar que la medidas de restricción de libertad tienen por objeto el aseguramiento del imputado, y a su vez, este aseguramiento está dirigido a dos (2) finalidades en especial como son:
- La satisfacción de la finalidad del Proceso la cual se encuentra establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y consiste en “Establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas, y la realización de la Justicia en la aplicación del derecho”.
- La Seguridad de algunas personas en particular que intervienen en el proceso, y de la comunidad en general: Cuando se inicia un proceso contra un imputado, las personas que de alguna manera intervinieron en el hecho punible, sea como víctimas, o testigos, temen ante la posibilidad de que se les haga daño por contribuir al esclarecimiento de los hechos en el proceso. Ante tal situación el Estado, de cualquier manera idónea, evitando que ello comporte una pena anticipada o una presunción de culpabilidad, debe salvaguardar los derechos de los mismos, y una de las maneras mas eficaces es el Aseguramiento preventivo del sujeto presunto autor del delito.
Por tal motivo este Juzgador, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA EL CESE DE TODA MEDIDAD DE COERCIÓN ENTIENDASE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN LA SUSTITUCIÓN, del imputado de autos, sin embargo a tenor de la misma norma adjetiva quien decide estima ajustado a derecho revisar el lapso de las presentaciones periódicas y acuerda fijarlas cada treinta (30) días, manteniendo la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima de autos, y así se decide.
En otro orden, este Tribunal en aras de salvaguardar y garantizar los derechos constitucionales del acusado a ser juzgado en un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, se fijó la celebración de Juicio Oral y Público para el día 17-04-2008 a las 11:00 a.m. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: NEGAR la solicitud del CESE DE TODA MEDIDAD DE COERCIÓN Y AMPLIAR LAS PRESENTACIONES PERÍODICAS A UNA VEZ POR MES, que le fuera decretada al acusado JOSE RAFAEL LUGO ALFONSO, plenamente identificado en autos. Asimismo, se fijó Juicio Oral y Público para el día 17-04-2008 a las 11:00 a.m. Notifíquese a la Defensora.
ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. FELIX NAVARRO
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
WP01-P-2006-102
Asunto: Revisión de Medida Judicial Preventiva de Libertad