REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Macuto, 27 de marzo de 2008
197° y 149°
CAUSA N° WK01-P-2006-135
Por cuanto en fecha 14-03-2.008, se recibió solicitud escrita consignada ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la doctora: MARVILA ARAUJO GONZALEZ, Fiscal Octava del Ministerio Público a través de la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la Prórroga Legal establecida, de la medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra del imputado PEDRO MUÑOZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.604.919, natural de Tovar, Estado Mérida, de 25 años de edad, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Junquito, casa sin número, calle “Tiburoncito”, Carayaca, Estado Vargas. Solicitud que hace conforme al artículo 244 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador para decidir lo concerniente al caso en cuestión observa:
Del contenido del último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de Coerción Personal que se encuentren próximas a vencerse, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante.
Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; Decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado y Decisión Nro. 775 del 11 de abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a Medida de Coerción Personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad plena.
Pero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias:
a) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en Decisión Nro. 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
b) Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen.
Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación del acusado: PEDRO MUÑOZ MARQUEZ, quien se encuentra en la fase de juicio, a la espera de la celebración de la Audiencia Oral y Pública que definitivamente defina su situación jurídica.
Observa el Tribunal, que la presente causa se recibió en este Tribunal el 13-11-2.006, y hasta la presente no se ha podido concluir el juicio oral y público en el referido proceso, pues por diversas causas no se ha podido iniciar la correspondiente Audiencia Oral y Pública, con la lógica consecuencia de la inexistencia de la sentencia de mérito en el presente caso, al efecto este Juzgador realiza las siguientes observaciones, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud que hace el Ministerio Público acerca de decretar una PRÓRROGA en el mantenimiento de la medida de coerción que pesa sobre el acusado:
Conforme a la relación expuesta en la narrativa de la presente resolución, se puede observar que en el presente caso, ha existido dilación del proceso imputable a todas las partes incluyendo tácticas abusivas del imputado.
El Ministerio Público, hizo uso de la facultad prevista en el artículo 244 del Código Adjetivo ya enunciado anteriormente, consistente en la solicitud de Concesión de una PRÓRROGA excepcional, para mantener la medida de Coerción impuesta al imputado, y observa este Tribunal que el acusado se encuentra bajo medida de coerción personal desde el día 09-04-2.006, cuando el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso medida judicial privativa de libertad.
A los efectos de realizar el correspondiente pronunciamiento este Tribunal toma en consideración los siguientes aspectos:
1. Al acusado PEDRO MUÑOZ MARQUEZ, le fue decretada por el Juzgado Tercero de Control, en fecha 09-04-2.006, medida de privación judicial preventiva de libertad,
2. Observa este operador de Justicia que desde la fecha en que fue sometido a la Medida de Coerción Personal el imputado hasta la presente, su situación jurídica aún no se encuentra definida, habiendo transcurrido VEINTITRES (23) MESES, aproximadamente sin que haya pronunciamiento definitivo.
3. Evidenció este Juzgador que el Ministerio Público, a pesar de haber hecho uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que la autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal, la misma fue realizada dentro del lapso permitido.
Este Juzgador, tomando en consideración el artículo 244 contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa para decidir observa:
La no definición de la situación jurídica del acusado PEDRO MUÑOZ MARQUEZ, se ha debido en varias oportunidades a causas imputables a él mismo, su defensa y la representación del Ministerio Público, así tenemos que: En fecha 14 de junio de 2006 se difirió la realización de la Audiencia Preliminar motivado a la ausencia de la víctima; en fecha 06 de julio de 2006, se difirió la realización de la Audiencia Prelimar debido a la ausencia de la víctima; en fecha 26 de julio de 2006 se difirió el inicio de la Audiencia Preliminar debido a la ausencia del Defensor Privado; en fecha 16 de agosto de 2006, no se realiza la referida audiencia en virtud del receso judicial, en fecha 27 de septiembre de 2006 se nos e realizó la audiencia preliminar en virtud que el tribunal se encontraba de comisión, En fecha 05 de octubre de 2006 se difirió la realización de la Audiencia Preliminar motivado a la ausencia del de la víctima y del Defensor Privado; en fecha 01 de diciembre de 2006, se difirió el acto de Depuración de los posibles Escabinos por ausencia de ellos; en fecha 10 de enero de 2007, nos e realizó el acto de depuración de los posibles Escabinos por cuanto fue día no hábil; en fecha 05 de febrero de 2007, se difirió el acto de depuración en virtud que ese día fue día no hábil; en fecha 05 de marzo de 2007 se difirió el acto de depuración de escabinos en virtud de la ausencia de la Fiscal del Ministerio Público, así como de los posibles escabinos; en fecha 19 de marzo de 2007 el acto de depuración de los posibles escabinos en virtud de la ausencia de los Defensores Privados y de los posibles escabinos; en fecha 26 de abril de 2007 se difirió el inicio de la Audiencia oral y pública, debido a la inasistencia del acusado; en fecha 10 de mayo de 2007, se difirió la apertura de la audiencia oral y pública por inasistencia del acusado; en fecha 14 de junio de 2007, se difirió el inicio de la audiencia oral y pública debido a la inasistencia de los Defensores Privados y del acusado; en fecha 10 de octubre de 2007, se difirió el juicio oral y público debido a la inasistencia de los Defensores Privados y de los acusados; en fecha 15 de noviembre de 2007 se difirió el juicio oral y público motivado a la inasistencia de los Defensores Privados; en fecha 06 de diciembre de 2007, se difiere el acto del juicio oral y público en virtud de la ausencia de los Defensores Privados y el acusado; en fecha 28 de enero de 2008 se difiere el juicio oral y público, en virtud de la ausencia del Defensor Privado; en fecha 07 de febrero se difiere el juicio oral y público en virtud de la ausencia del Defensor Público, Transgrediéndose lo preceptuado en el artículo 244 de la precitada norma.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad por el Juzgado competente en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad que las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del Tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador está divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a las dilaciones injustificadas que ha tenido el mismo, por causas imputables al acusado PEDRO JOSÉ MUÑOZ MÁRQUEZ.
En atención a ello y si bien es cierto que, ha transcurrido más de DOS años de estar sometido el acusado PEDRO JOSÉ MUÑOZ MÁRQUEZ, a una medida de coerción personal sin que se haya celebrado debate oral por causas atribuibles a él, y por otro lado que el Ministerio Público solicitó en tiempo hábil el decreto de prórroga de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, esta no decae automáticamente pudiendo este Juzgador a los efectos de asegurar la finalidad del proceso mantener la medida de coerción que se ha sido decretada al acusado de autos.
En la presente fecha se realizó la celebración de audiencia oral de petición de prórroga en la vigencia de dichas medidas por el Ministerio Público, tal como lo establece el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, señala Decisión de fecha 28-08-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“… corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la Ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del Juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.”
Con base en lo expuesto previamente, observa este Juzgador estima necesario a fin a de asegurar las resultas del proceso MANTENER la medida de coerción que le fuera decretada al acusado, por el lapso de un (01) año a partir de la presente fecha, pues como se dijo el decaimiento de las medidas de coerción en los supuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no es automático, sino que es necesario además que el transcurso de lapso allí previsto no sea imputable al acusado o a su defensor, circunstancias éstas que acontecen como se señaló en el caso de marras. Por tal motivo a criterio de este sentenciador es necesario el MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN a los fines de garantizar las resultas del proceso, dado que aún persiste el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento de las partes que deben presentarse el 17 DE ABRIL DEL AÑO 2008, A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIO DÍA, para la celebración del Juicio Oral y Público. Así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: DECRETA LA PRÓRROGA LEGAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR UN (01) AÑO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA. SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA DE COERCIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado PEDRO JOSÉ MUÑOZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.604.919, natural de Tovar, Estado Mérida, de 25 años de edad, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Junquito, casa sin número, calle “Tiburoncito”, Carayaca, Estado Vargas. Notifíquese a las partes la siguiente decisión. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
LUIS EDUARDO MONCADA I.
EL SECRETARIO
FÉLIX A. NAVARRO M.
Causa Nro. WK01-P-2005-65
LEM/fn.