REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Juicio del Estado Vargas
Macuto, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2005-003350
ASUNTO : WK01-P-2005-000051
3U-965-05
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta, por la Abg. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su condición de Defensora Publica Cuarta Penal del acusado ciudadano INOCENCIO GONZALEZ REINOSO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 28-12-1959, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Melesio González (f) y Ana Rosa Reinoso (f), residenciado en la Calle El Campito, al lado de la Coca-Cola, Campiña Entrega Hermanos González, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.054.293, mediante la cual manifiesta y requiere “…Por cuanto siguen vigentes las Medidas impuestas hace más de DOS (2) AÑOS, y por las razones antes expuestas solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete el CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a mi defendido, que le garantice su derecho de ser juzgado en libertad y a obtener una sentencia oportuna, principios contenidos en los artículos 44 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia antes citadas, la cuales son vinculante (sic) de acuerdo a los (sic) establecido en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, todo lo anterior en concordancia con los artículos 26, 51 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio este ratificado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en las Sentencias N° 2123, de fecha 29-07-2005, expediente 04-3235, en la que se señala lo siguiente:’Los jueces, deben decidir, todas y cada una de las solicitudes que hagan las partes dentro de un proceso en particular; ello, independientemente del criterio que puedan tener respecto de los a que hubiere siso solicitado. De no hacerlo, podrían incurrir en denegación de justicia’. Solicitud que se hace conforme a los artículos 26, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia antes citada y a los artículos 6, 177 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal,…”
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 21-04-2005 se levantó acta de diferimiento de audiencia para oír al imputado, en virtud de la ausencia del representante del Ministerio Público y del imputado Inocencio González Reinoso.
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En fecha 23 de mayo de 2005, se levanta acta de diferimiento de la audiencia para oír al imputado en virtud de la ausencia del representante del Ministerio Público.
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En fecha 03 de junio de 2005, se levanta acta de diferimiento de la audiencia para oír al imputado, en virtud de la inasistencia de la Doctora Arelis Navarro, en su condición de la Defensora Pública del imputado Inocencio González Reinoso y de la víctima.
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En fecha 27 de Junio de 2005, el Ministerio Público imputó al ciudadano INOCENCIO GONZALEZ REINOSO, los delitos de Violencia Física, Acceso Carnal Violento y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17, 18 en relación con el 375 del Código Penal, y 20, respectivamente, de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, solicitando al Tribunal de Control respectivo la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 numerales 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mismo, requerimiento este que fue totalmente acogido por el Órgano Jurisdiccional.
En fecha 03-02-2006 se levantó acta de diferimiento del juicio oral y público en virtud de la inasistencia del imputado Inocencio González Reinoso y de la víctima.
En fecha 05-04-2006 se levantó acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud de que el Defensor Público Suplente Dr. José Gregorio Flores se encontraba de guardia, la víctima no vino y el representante del Ministerio Público que compareció a la audiencia es un suplente.
En fecha 08-05-2006 se levanta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del Fiscal del Ministerio Público, del imputado Inocente González Reinoso y de la víctima.
En fecha 10-07-2006, se levanta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud de la solicitud que hiciera el representante del Ministerio Público por encontrarse de guardia con diez procedimientos que debía atender en el Tribunal de Control.
En fecha 09-08-2006 se levanta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público y de la víctima.
En fecha 06-11-2006, se levanta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la víctima.
En fecha 14-02-2008 se levanta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público ya que hasta esa fecha no se había presentado el acto conclusivo.
En fecha 15 de Febrero de 2007, el Abg. José Rafael Malave Sojo, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Vargas, presentó acusación en contra del ciudadano INOCENCIO GONZALEZ REINOSO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACCESO CARNAL VIOLENTO y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17, 18 en relación con el 375 del Código Penal, y 20, respectivamente, de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
En fecha 02-03-2007 se levanta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud de que el Tribunal se encuentra realizando la continuación del Juicio Oral y público en la causa N° WP01-P-2005-000019.
En fecha 28-03-2007 se levanta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado y de la víctima.
En fecha 09-05-2007 se levanta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, del acusado y de la víctima.
En fecha 13-06-2007 se levanta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del acusado y de la víctima.
En fecha 11-07-2007 se levanta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud de la inasistencia del acusado y de la víctima.
En fecha 14-08-2007 se levanta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público y de la víctima.
En fecha 13-11-2007 se levanta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de la Defensora Pública y la víctima.
En fecha 17-11-2007 se levanta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud de la inasistencia de la víctima.
En fecha 30-01-2008 se levanta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud de la inasistencia de la víctima.
En fecha 27-02-2008 se levanta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de la víctima.
Como puede observarse han sido muchos los actos que complican el normal desenvolvimiento del juicio seguido al acusado INOCENCIO GONZALEZ REINOSO; ya que si bien es cierto que algunos diferimientos son imputables a la defensa y al acusado, no se puede afirmar con propiedad que la dilación procesal en la celebración del juicio se deba a tácticas dilatorias de éstos, como se puede evidenciar del resumen realizado.
En este aspecto, las medidas cautelares tienen su finalidad en el aseguramiento de la persona, del sometido a juicio, con la simple idea de garantizar la consecución de la justicia, que en este estado sería la realización de juicio.
En este mismo orden de ideas, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, a saber:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Subrayado Nuestro)
Sobre esta norma jurídica el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, opina lo siguiente:
“…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).
En este sentido, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es precisamente ponerle limites al ius puniendo del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva, y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique impunidad.
De igual forma es necesario indicar lo que al respecto indican los artículos 9 y 264 del Texto Adjetivo Penal cuando nos dice:
Artículo 9:
“...Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” (Resaltado del tribunal).
Artículo 264
“...El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...” (Resaltado del tribunal)
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado el límite para la duración de la Medida de Coerción Personal, sentencia 1399 de fecha 17-07-2006, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasqueño López asentó:
“…Al respecto, como se sabe, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
La norma in commento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal se limita a indicar que “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”, sin señalar ninguna otra circunstancia…De ello se desprende que en lo que atañe a la actuación judicial posterior al momento en que se ha verificado que se ha excedido el término previsto para el mantenimiento prisión preventiva, esta disposición fue más expresa que la prevista en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala cuál debe ser el comportamiento que debe desplegar el juez ante la referida superación del término fijado para la vigencia de la antedicha medida de coerción personal, a saber, la hará cesar…”
De igual forma, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido que la duración de dichas medidas pueden exceder del limite por dilaciones causadas por las partes, al respecto señala lo siguiente en sentencia 691 de fecha 30-03-2006, Magistrado Ponente Pedro Rondon Haaz en sintonía con el fallo no 1712, de 12 de septiembre de 2001, y que se ratifica:
“Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes…, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (resaltado actual, por la Sala).
Igualmente ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3036 de fecha 14-10-2005, magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:
“…Ahora bien, de acuerdo al contenido del artículo 253 (hoy artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos (2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el caso que sea aplicable lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento…” (Resaltado del tribunal)
Conforme a la normativa legal vigente y a las citas jurisprudenciales señaladas up supra, se advierte que el juicio se diferido por diferentes causas, entre ellas la inasistencia de la víctima, la demora en la presentación de la acusación, entre otras, pero de ninguna manera se desprende que la dilación procesal en la celebración del juicio se deba a tácticas dilatorias de la defensa o del acusado, y ante la no solicitud por parte del Ministerio Publico de la prorroga correspondiente a la que alude tantas veces el mencionado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente caso es declarar parcialmente CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que fueran impuestas a su defendido ciudadano Inocencio González Reinoso.
Sin embargo, estableció la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal, en sentencia 1212, de fecha 14-06-2005, magistrado ponente Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, lo siguiente:
“…Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito…”(resaltado del Tribunal).
En consecuencia, visto como ha sido que el acusado INOCENCIO GONZALEZ REINOSO, se encuentra cumpliendo Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad desde el día 27-06-2005, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de dos años, y constatado como ha sido que la dilación procesal no se ha debido a tácticas dilatorias imputables a la defensa o al acusado de autos, debe dársele cumplimiento a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, extender el régimen de presentaciones del acusado ante este Tribunal de quince (15) a sesenta (60) días; manteniéndose vigentes las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los ordinales 6° y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas, la primera, a la prohibición de acercarse a la víctima y comunicarse con ella, siempre y cuando no afecte el derecho de las niñas, y la segunda, el abandono inmediato del domicilio conyugal. Ahora bien, como se observa que los delitos imputados son VIOLENCIA FISICA, ACCESO CARNAL VIOLENTO y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17, 18 en relación con el 375 del Código Penal, y 20, respectivamente, de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el mantenimiento de las dos medidas cautelares antes mencionadas tienen como finalidad proteger a la mujer agredida, ciudadana Melis Aurora Hernández Suárez, en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, para evitar así nuevos actos de violencia en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, Defensora Publica Cuarta Penal del acusado ciudadano INOCENCIO GONZALEZ REINOSO, identificado al inicio, en consecuencia se acuerda extender el régimen de presentaciones del acusado ante este Tribunal de quince (15) a sesenta (60) días por considerarla procedente y ajustada a Derecho conforme al contenido de los artículos 9, 244, 264 y 256 todos del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener vigentes las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los ordinales 6° y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas por el Tribunal de Control al acusado Inocencio González Reinoso, y referidas, la primera, a la prohibición de acercarse a la víctima y comunicarse con ella, siempre y cuando no afecte el derecho de las niñas, y la segunda, el abandono inmediato del domicilio conyugal.
Regístrese, diarícese, Notifíquese a las partes, déjese copia.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO SUPLENTE,
ABG. RAMON MARTINEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA
ABG. ELFFY VINCENTI.
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