REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, de Marzo de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-Q-2007-000968

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente legajo de actuaciones, se observa que el proceso se inició a través de escrito de acusación privada de fecha 11 de Mayo de 2.007, presentando por los profesionales del derecho JUAN CANCIO GARANTON, JUAN GARANTON HERNANDEZ Y CELSA GONZALEZ DIAZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ELIAS ABOU ARRAGE IBRAHIN y SALWA SABBAK KALIL DE ARRAGE, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MIGUEL ALEXIS ARGUELLO OLIVEROS, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CONTINUOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal. Así mismo, se observa que el referido escrito acusatorio fue admitido por este Juzgado el 24 de mayo del 2007, acordándose después de designado y juramentado el defensor del acusado, fijar el acto de la audiencia conciliatoria para el día 16-07-2007, de conformidad con el procedimiento pautado en la ley adjetiva penal vigente, lo cual ha sido pautado en diversas fechas no efectuándose el debate por razones no imputables a este Juzgado.
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Ahora bien, la persecución de determinados delitos, como lo es la DAÑOS A LA PROPIEDAD CONTINUOS en nuestro proceso penal están sujetos a la interposición de acusación privada por parte del ofendido o por su representante legal.

El tratadista Juan-Luis Gómez Colomer, en su texto “El Proceso Penal Español” (1997), cuando estudia los delitos de acción privada, sostiene que: “En estos procesos el Ministerio Público no ejercita la acción ni se constituye como parte. Su persecución queda en manos únicamente del ofendido por el delito, que de querellarse, pasa a denominarse acusador privado. Este es auténtico “señor del proceso”, en el sentido no que tenga derecho a castigar, pues el único titular de éste es el Estado, sino que puede disponer del mismo...”.

De tal manera que, el proceso en casos de delitos de acción privada depende de la voluntad del acusador; y éste en consecuencia debe activar dicho proceso, ya que de lo contrario dejaría de existir, sancionando la ley al que desiste o abandona la acusación, con la imposibilidad de intentarla nuevamente, a tenor de lo establecido en el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fechas 15 de enero de 2008 y 17 de marzo de 2008 se encontraba prevista la realización del acto conciliatorio siendo que no pudo efectuarse en razón de la falta de comparecencia de todas las partes.

En este sentido el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal determina lo siguiente:
“…Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público …”

Así tenemos que en fechas 15 de enero de 2008 y 17 de marzo de 2008, al verificarse la comparecencia de las parte que los ciudadanos ELIAS ABOU ARRAGE IBRAHIN y SALWA SABBAK KALIL DE ARRAGE, no comparecieron ni por si mismo ni mediante algunos de sus apoderados, los profesionales del derecho Dres. JUAN CANCIO GARANTON, JUAN GARANTON HERNANDEZ Y CELSA GONZALEZ DIAZ, por lo que su falta de comparecencia se tiene como un desistimiento tácito de la querella tal como lo contempla artículo 416 del Texto Adjetivo Penal, aunado al hecho que corre inserto en las actas procesales escrito interpuesto por las partes involucradas donde manifiestan al tribunal haber celebrado de mutuo y amistoso un acuerdo dando por finiquitado sus diferencias .

En consecuencia, este Juzgado procede de oficio a DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano MIGUEL ALEXIS ARGUELLO OLIVEROS, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CONTINUOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal. por haberse EXTINGUIDO la acción penal, dado el desistimiento de la acusación privada, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 48 en relación con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano MIGUEL ALEXIS ARGUELLO OLIVEROS, ampliamente identificado en las actas procesales, en su condición de acusado, por haberse EXTINGUIDO la acción penal, dado el desistimiento de la acusación privada interpuesta por los profesionales del derecho Dres. JUAN CANCIO GARANTON, JUAN GARANTON HERNANDEZ Y CELSA GONZALEZ DIAZ, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 48 en relación con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal y segundo aparte del artículo 416 Ejusdem.


Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO


DRA. CELESTINA MENDEZ

LA SECRETARIA DE JUICIO


ABG. MARIELA PESTANA.

Causa. N° WP01-Q-2007-968